TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigía, 28 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001446
ASUNTO : LP11-P-2005-001446
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en esta misma fecha, en audiencia de calificación de flagrancia realizada a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al respecto este tribunal observa:
PRIMERO: Se desprende de las actas procesales, suficientes elementos de convicción para determinar la aprehensión en flagrancia de los imputados Neuris Negrete Gutiérrez y Marielis Andreína Ovalles Hernández, entre los cuales se encuentran: acta policial N° 149, de fecha 26-07-2005, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento Abel Mosquera y Alexis Duque, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, donde al recibir llamada vía radio, se trasladaron a la Páez, en el sector 1, donde se encontraba una ciudadana Yajaira del Carmen Briñez, manifestándole que había sido víctima de una agresión por su esposo y otra ciudadana, llevándolos hasta la vereda 42, avenida principal, donde se encontraban dichos agresores, quienes manifestaron a los funcionarios que ellos habían causado las agresiones, le impusieron sus derechos y fueron puestos a la orden de la Fiscalía, llevando a la víctima hasta el Hospital II, El Vigía (folio 1 y su vuelto); de la denuncia realizada por la víctima ciudadana Yajaira del Carmen Briñez Hernández, por ante la Sub Comisaría Policial N° 12, de fecha 26-07-2005 (folio 4); del exámen médico legal N° 9700-230-MF-837, experticia N° 781, de fecha 27 de julio de 2005, realizado por el doctor Wenceslao Parra Rincón, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a la víctima Yajaira del Carmen Briñez Hernández, donde en su conclusión determinó que las lesiones deberán sanar en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones posteriores (folio 25).
Este Tribunal considera que la aprehensión de los imputados, reúne los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que los mismos fueron aprehendidos momentos después de haber cometido el hecho, configurando así el delito, por lo que califica la flagrancia en la presente causa, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 4 y 5, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en cuanto al imputado Neuris Negrete Gutiérrez, y por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, respecto a la imputada Marielis Andreína Ovalles Hernández, en perjuicio de Yajaira del Carmen Briñez Hernández. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la Representante Fiscal, se decreta para los imputados medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica de los imputados por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha; y la prohibición de acercarse a la víctima por si o por intermedio de terceras personas. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la aprehensión en flagrancia de los imputados Neuris Negrete Gutiérrez y Marielis Andreína Ovalles Hernández, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 4 y 5, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, respectivamente. Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.-
La Juez (S) de Control N° 01
Abg. Thais Camacho Luzardo
La Secretaria
Abg. Yessenia Ortiz Carrero
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