REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA,
EXTENSION, EL VIGIA

Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03.
El Vigía, primero de julio del año 2.005.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000654

Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30-05-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El referido procedimiento se inicio a través de Oficio (Noticia Criminis), por el entonces Órgano de investigación Científica Penal y Criminalísticas, Seccional El Vigía, de fecha 05-11-1998, emanado de la Comisaría Policial N° 05 de El Vigía, Estado Mérida, en donde se remite al ciudadano: JESÚS ENRIQUE QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 13.020.735, residenciado en el sector Las Acacias, calle principal, casa ubicada al alado de la Licorería El Vigía, Estado Mérida; por habérsele encontrado en la mano derecha un pote de leche, contentivo en su interior de 51 trozos de pitillos plásticos sellados en ambos extremos, contentivos en su interior de un polvo de color marrón, de presunta droga..
Quedando demostrado de que en efecto se cometió el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo su término medio de acuerdo al artículo 37 del Código Penal venezolano, de cinco años de prisión, como se evidencia de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1) Inicio de Investigación (folio 1).- 2) Acta Policial (folio 5).- 3) De la Inspección Ocular N° 100, realizada en lugar de los acontecimientos (folio 16).- 3).- 4) Del Reconocimiento Legal, practicado a los objetos encontrados, que corre inserto al (folio 35).- 5) De la Experticia Toxicológica In Vivo (folio 44).- 6) Experticia Química Botánica, en el cual se deja constancia que lo contentivo en dichos envoltorios era Cocaína Base Basooko y tenia un peso de 16 gramos con 860 miligramos.- 7) Sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 18-11-1998, en el cual se acuerda abstenerse decretar la detención judicial al ciudadano JESÚS ENRIQUE QUINTERO, y ordena la libertad del mismo, dejando la presente averiguación abierta por no existir en contra del ciudadano referido suficiente pluralidad indiciaria (folio 47).- 6) Sentencia del extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Mérida, de fecha 19-01-1999, en el cual confirma la decisión acordada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 18-11-1998 (folio 53). Y algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido.-
SEGUNDO: De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así pues, en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 5 años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Ahora bien, es necesario indicar, que si bien es cierto conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, indica en el artículo 29 en su primer aparte, que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles; no es menos cierto que el hecho fue cometido con la vigencia de la Constitución de 1961, la cual favorece al reo, debiéndose aplicar en consecuencia, conforme lo consagra el artículo 24 de la Constitución Nacional vigente, lo que beneficie a los imputados en mención, en este caso, la prescripción de la acción penal para los delitos estipulados en la ley especial antidrogas. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento, y así se decide.---
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que está ajustado a derecho declarar, Con Lugar el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano: JESÚS ENRIQUE QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 13.020.735, residenciado en el sector Las Acacias, calle principal, casa ubicada al alado de la Licorería El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal de Transición del Ministerio Público y al Imputado. En caso de no ser localizado éste último en mención, se ordena sea notificado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar la dirección que cursa en la presente, lo que hace difícil su localización. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, a los fines de excluir del Sistema de Información Integral Policial al ciudadano imputado, en virtud de haberse decretado con lugar el sobreseimiento a favor del mismo. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, al primer día del mes de julio del año Dos Mil Cinco.- (2.005.-).



EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-



ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ




EL SECRETARIO (A)

ABG.__________________



En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros. ______________________________.

Conste/ Sria.