REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03,
El Vigía, 1° de Julio del año 2.005.-
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000686

Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. INGRID PEÑA CABRERA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04 de Mayo de 2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: --------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de la menor de edad TANIA MARILU ROJAS CONTRERAS, sin cédula de identidad expedida, residenciada en el sector La Palmita, la Lagunita, casa s/n, Estado Mérida, consistente en el delito de ACTOS LASCIVOS, que está tipificado y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Del oficio suscrito por la Procuradora Tercera de Menores de fecha 26-08-1996, presentado por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito .- 2º) De la Inspección Ocular N° 811, que corre inserta al (Folio 10) de estas actuaciones.- 3°) Del Acta Policial, que corre inserta al (Folio 11) de estas actuaciones.- 4°) Del Reconocimiento Médico Legal practicado a la menor de edad TANIA MARILU ROJAS CONTRERAS, en el cual se deja constancia en sus conclusiones que no hay desfloración, que corre inserta al (Folio 14) de estas actuaciones y de algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido.----
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de ACTOS LASCIVOS, que está tipificado y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables, está comprendida de dos (2) a seis (6) años de prisión, observándose así, que desde el día 26-08-1996, tomando como fecha el día en que se interpuso la denuncia, hasta el día de hoy han transcurrido más de Ocho (08) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 de la norma adjetiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO CAMACHO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 14.936.546, residenciado en el sector de la Lagunita, la Roca Julia, casa s/n, vía Mérida, Estado Mérida y el ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 13.282.984, residenciado en Mesa Bolívar, calle La Candelaria, casa s/n, Estado Mérida; en perjuicio de la menor de edad TANIA MARILU ROJAS CONTRERAS, sin cédula de identidad expedida, residenciada en el sector La Palmita, la Lagunita, casa s/n, Estado Mérida; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la Victima y a los Imputados de la presente decisión. En caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.-----
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía al primer día del mes de julio del año Dos Mil Cinco (2.005.-).

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-


ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ

EL SECRETARIO

ABG. ________________

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros. ______________________________.


Conste/ Sria.