REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA,
EXTENSION, EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 03,
El Vigía, 01 de Julio del año 2.005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000700

Visto: el contenido del escrito formulado por las Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA en su condición de Fiscales Principal Y Auxiliar Sexta de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27 de Mayo de 2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:--------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del ciudadano ANSELMO GARCÍA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 8.130.294, residenciado en el caserío Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón, calle Bolívar, casa s/n, Estado Mérida, consistente en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la denuncia formulada por el ciudadano ANSELMO GARCÍA PEÑA, de fecha 10-05-2000, interpuesta ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual manifestó que había dejado estacionado su vehículo clase Camioneta, tipo Estaca, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Azul, placas 137-EAI, serial carrocería FJ45215684, serial del motor 2F338510, frente al SENIAT arriba del Comando de Policía de esta ciudad y cuando regreso personas desconocidas se lo habían llevado; haciéndose del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito Folio 1.- 2º) Del Acta de Investigación Policial Folio 5.- 3º) Del Acta de Inspección Ocular N° 522, que corre inserta al Folio 09 de estas actuaciones.- 4°) De la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Real, practicado al vehículo en cuestión.--
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, observándose, así que desde día 10-05-2000, tomando cono fecha el día en que se interpuso la denuncia, hasta el día de hoy no se han realizado otras diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho punible y no se han ejecutado otras investigaciones para incorporar nuevos elementos a la misma, que permitan determinar la participación de el o los autores en el hecho delictivo, por tal razón se hace imposible acreditar nuevos hechos a la presente investigación, no habiendo así bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.-
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa A FAVOR DE PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del ciudadano ANSELMO GARCÍA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 8.130.294, residenciado en el caserío Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón, calle Bolívar, casa s/n, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima de la presente decisión. En caso de no ser localizados en la dirección señalada, notifíquese a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.-----------------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, al primer día del mes de Julio del año Dos Mil Cinco.- (2.005.-).



EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-



ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ




EL SECRETARIO (a)

ABG._________________



En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros. ______________________________.


Conste/ Sria. (o).-