REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 01 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000646
DECISIÓN No. : 372 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8° y 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, y considerando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició de oficio por la Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad No. 62, Puesto El Vigía, Estado Mérida, al tener conocimiento en fecha 19.01.1993, que el día 18.01.1993, como a las nueve y treinta de la noche, en la Carretera Vía a Santa Bárbara, sector Vera de Agua, Estado Mérida, se produjo un accidente vial del tipo CHOQUE CON OBJETO FIJO (arbol), dejando como resultado una persona lesionada, en el cual aparece como imputado el ciudadano HERNAN JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ, y como víctima el mismo ciudadano.
Obra al folio Once (f. 11), informe de reconocimiento médico-legal practicado por los Médicos Forenses Pedro Gásperi Uzcategui y Cruz Juvenal Sereno, en la persona de HERNAN JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ (19 años), quienes expresan: “CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asaistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y que deberán sanar en un lapso de noventa (90) días salvo complicaciones posteriores”, desprendiéndose del mismo, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, con prisión de UNO (1) A DOCE (12) MESES, y el tiempo de prescripción aplicable es de TRES (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal
.
Que habiendo transcurrido desde la fecha de la perpetración del señalado hecho punible (18.01.1993), hasta la presente fecha 01.07.2005, un período de tiempo de DOCE (12) AÑOS Y CINCO (05) MESES, lapso éste que excede al término previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, la acción penal para perseguir el indicado delito se encuentra evidentemente prescrita, por lo que deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano HERNAN JOSÉ GUTIERREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.901.040, residenciado en vía Santa Bárbara, Km. 24, Estado Zulia; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente en perjuicio de él mismo.
Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a la Víctima y/o Imputado, se ordena que la misma sea publicada a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar la dirección que cursa en las actuaciones del presente expediente; lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________.
En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.
Conste / Stria.
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