REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 01
El Vigía, 01 de julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2003-000015
ASUNTO : LJ11-P-2003-000015


SENTENCIA.
ACUERDO REPARATORIO
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADAS:
ERIKA PATRICIA URIANA EPIAYU, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 13.931.023, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacida en fecha 12.07.79, de 25 años de edad, ocupación oficios del hogar, estado civil soltera, hija de Zaida Elena Uriana Epiayu y Luis Barro, residenciada actualmente en El Barrio Cujicito calle 39 con avenida 40, casa numero 39-60, en la Parroquia Ildefonso Vásquez, frente a la Iglesia Corazón de Jesús Maracaibo Estado Zulia.

SUYIN HELEN CABRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 11.982.274, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacida en fecha 13.09.71, de 33 años de edad, ocupación oficios del hogar, de estado civil soltera, hija de Carlos Ríos y Adelaida Cabrera, residenciada actualmente en El Barrio Blanco, avenida 68, casa numero 42-40, a cinco casas del deposito El Rodeo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABG. EFREN ORTIZ.

FISCAL VII: ABG. GUSTAVO ARAQUE.


VICTIMA: YUSLENY MEOLI FERREBUS BRAVO, ELSIDA ELENA CARRERO GUERRERO, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad, Nros. 13.420.779, y 16.678.323, residenciadas en el Barrio San Isidro, Calle N° 05 de Julio, casa Nro. 5-59, El Vigía Estado Mérida y en El Paraíso, Calle 4, con avenida 3, Casa N° 3-22,El Vigía Estado Mérida.


DELITO: HURTO CALIFICADO.


CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PÚBLICA.
En el día de hoy, primero (01) de julio de dos mil cinco, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal de Juicio Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el ciudadano Juez ABG. RAFAEL RONDÓN GRATEROL, la Secretaria ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE, y el Alguacil designado, en la sala da audiencias Nro. 01, a los fines de realizar Audiencia Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida contra la ciudadana ERIKA PATRICIA URIANA EPIAYU, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 13.931.023, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacida en fecha 12.07.79, de 25 años de edad, ocupación oficios del hogar, estado civil soltera, hija de Zaida Elena Uriana Epiayu y Luis Barro, residenciada actualmente en El Barrio Cujicito calle 39 con avenida 40, casa numero 39-60, en la Parroquia Ildefonso Vásquez, frente a la Iglesia Corazón de Jesús Maracaibo Estado Zulia y SUYIN HELEN CABRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 11.982.274, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacida en fecha 13.09.71, de 33 años de edad, ocupación oficios del hogar, de estado civil soltera, hija de Carlos Ríos y Adelaida Cabrera, residenciada actualmente en El Barrio Blanco, avenida 68, casa numero 42-40, a cinco casas del deposito El Rodeo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 9°, del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas: FERREBUS BRAVO YUSLENI MEOLY y CARRERO GUERRERO ELCIDA ELENA.

Acto seguido el ciudadano Juez insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes en sala, manifestando la misma que se encuentran presentes: las Acusadas: ERIKA PATRICIA URIANA EPIAYU y SUYIN HELEN CABRERA, quienes están asistidas por los Defensores Privados Abogados, EFREN DARIO ORTIZ ZERPA y LUZ STELA BOADA DE MALDONADO. Así mismo se encuentran presentes el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abogado GUSTAVO ARAQUE y las Victimas YUSLENY MEOLI FERREBUS BRAVO y ELSIDA ELENA CARRERO GUERRERO.

Acto seguido solicito la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ciudadano Juez Visto que de actas se evidencia que la ciudadana MARIA CAROLINA ROMERO, capturada por funcionarios de la Guardia Nacional, presento una cédula de identidad con el nombre de SUYIN HELEN CABRERA, donde se evidencia una eminente duda sobre la identidad de la persona acusada, lo cual motiva a esta representación fiscal a solicitar a esta honorable Tribunal se proceda a tomar muestra de impresiones digito pulgares a la referida ciudadana a los fines de establecer su verdadera identidad. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa Abg. Efrén Ortiz, quien expuso: Ciudadano Juez esta defensa esta de acuerdo con la practica de la prueba de impresiones digito pulgares a mi defendida.
Este tribunal oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio publico, así como por la defensa, conforme a los solicitado acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad de El Vigía a los fines que se presente ante esta sala de audiencias experto adscrito a ese Cuerpo de Investigaciones para que le sea practicado prueba de impresiones digito pulgares a la acusada SUYIN HELEN CABRERA. En consecuencia siendo las 11:30 de la mañana se suspende la audiencia a los fines que el CICPC, practique la referida prueba, llamándose a las partes para que comparezcan el día de hoy a la 1:00 PM.

Siendo la 1:40 de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01, con el Juez ABG. RAFAEL RONDÓN GRATEROL, la Secretaria ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE, y el Alguacil designado, en la sala da audiencias Nro. 01, a los fines de realizar Audiencia Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto penal, verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: las Acusadas: ERIKA PATRICIA URIANA EPIAYU y SUYIN HELEN CABRERA, quienes están asistidas por los Defensores Privados Abogados, EFREN DARIO ORTIZ ZERPA y LUZ STELA BOADA DE MALDONADO, el Representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, Abogado GUSTAVO ARAQUE y las Victimas YUSLENY MEOLI FERREBUS BRAVO y ELSIDA ELENA CARRERO GUERRERO, así como el funcionario adscrito al CICPC, JOSE GREGORIO URBINA, titular de la cédula de identidad N° 10.106.260, quien fuere designado a practicar la prueba solicitada. Acto seguido el ciudadano Juez le indica al funcionario JOSE GREGORIO URBINA, que informe al Tribunal los resultados de la experticia realizada, quien expuso “Se procedió a tomar impresiones dactilares a una ciudadana quien se identifico como CABRERA SUYIN HELEN, de nacionalidad d venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacida en fecha 13-09-1971, soltera, ocupación oficios del hogar, domiciliada en Barrio Los Mangos, avenida 68, Nº 42-40, Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad 11.982.274, dicha ciudadana me suministro una copia a color de una cédula de identidad, a nombre de Cabrera Suyin Helen, signada con el Nº 11.982.274, se procede a realizar la comparación en la impresión dactilar que aparece en la referida cédula de identidad con la impresión dactilar que aparece en la tarjeta de reseñas Nº R-13, específicamente con la impresión Nº 01, correspondiente al dedo pulgar de la mano derecha, lográndose determinar que en la impresión dactilar existente en la copia de la cédula y la impresión dactilar existente en la primera casilla de la tarjeta de reseña, son similares por cuanto coinciden en el tipo subtipo, montajes de prestas y puntos característicos, basado en la clave dactilara venezolana, en conclusión ambas impresiones dactilares corresponden a una misma persona, de igual forma se procedió a realizar llamada telefónica al Centro de Información Policial, con sede en la ciudad de San Antonio estado Táchira a fin de verificar el citado Nº de cédula donde recibió la llamada el funcionario agente Gregory Luna, credencia 28966, quien me informo que el Numero de cédula 11-982-274, corresponde a la ciudadana Cabrera Suyin Helen, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia nacida en fecha 13-09-1971, soltera, ocupación del hogar y la ultima residencia que aparece por el sistema es Barrio los Magos, calle 68, casa N° 40-42. Es todo.

Acto seguido el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa en la persona del Abogado EFREN ORTIZ, expuso: Ciudadano Juez, luego de oír el resultado de la experticia y por cuanto ha quedado evidentemente demostrada la identidad de nuestra defendida Suyin Cabrera, a la defensa solo nos resta exponer que de acuerdo con el acuerdo reparatorio en la pasada audiencia, de esa forma nuestra defendida lo van a cumplir, entregando en ese acto la cantidad d 1.500.000 Bs, distribuidos de la siguiente manera: a las victima Carrero Elcida se le va a hacer entrega de 500.000 y a la señora Meoly Ferrebus la cantidad de 1.000.000 de Bolivares, en este mismo acto solicitamos al Tribunal que deje sin efecto la orden de captura y se participe lo conducente a los respectivos Cuerpos policiales y del mismo modo solicitamos que nos expida copias certificada del acta y de la decisión de este Tribunal, de esta forma se da cumplimiento al acuerdo reparatorio e igualmente para extinguir la acción penal. Es todo.

Acto seguido se le concedió la palabra a las victimas ciudadanas YUSLENY MEOLI FERREBUS BRAVO y ELSIDA ELENA CARRERO GUERRERO quienes manifestaron: “Estar conforme con el Acuerdo Reparatorio”.
Acto seguido se procedió a contar el dinero, y en efecto se le hizo entrega a la ciudadana ELSIDA ELENA CARRERO GUERRERO, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000 Bs) y la ciudadana YUSLENY MEOLI FERREBUS BRAVO la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000 Bs).

Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal, quien expuso: “Observado el acuerdo reparatorio ofrecido por las acusadas y visto que se le ha dado cumplimiento plenamente y oída la exposición de la victima de conformidad con el articulo 40 del COPP, a esta representación no tiene objeción que se realice el mismo y solicito de conformidad con el articulo 48 se proceda en relación con el articulo 318 numeral 3 del COPP, a decretar este honorable Tribunal el Sobreseimiento de la causa, por cuanto observa que la acción penal se ha extinguido, tal y como lo señala el articulo 48 numeral 6 del COPP.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Estima conveniente, este Juzgador, hacer las siguientes observaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha impregnado con su contenido todo, el modelo de Estado, el cual se define como democrático y social de Derecho, pero fundamentalmente de Justicia. En este Estado de Justicia, concebido como una construcción de lógica dialéctica (materialista) que mantiene el derecho abierto a la Sociedad, de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por ésta.
La Justicia no es todo ni se basta a sí misma, requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de convivencia humana digna y feliz. De allí que no estamos refiriendo a una Justicia inmaterial meramente objetiva y abstracta, ni tampoco ideal, sino precisamente a aquella Justicia posible y realizable bajo la premisa de la preeminencia de los derechos de la persona humana, como valor supremo del ordenamiento jurídico, cuestión que obliga a las instituciones democráticas y a sus funcionarios, no sólo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales a la referida Justicia. De allí que el modelo de Justicia que pretende el nuevo Orden Constitucional, nos involucra a todos; por ello más allá de la Justicia administrada por órganos jurisdiccionales, atiende a todas las instituciones y órganos del Estado que ejercen el poder, y de manera muy particular a cada una de las personas que conforman la sociedad venezolana.
La Justicia es un hecho democrático, social y político; y el poder judicial es garante de los valores y principios constitucionales y, en tal virtud es un factor fundamental para el Estado Social, Democrático de Derecho y Justicia, previsto en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sea un simple monólogo entre los diseñadores del sistema, sino un factor de perceptibilidad en una justa sociedad libre.
El Juez es responsable del proceso, debe llevarlo hacia su conclusión, el Juez debe en definitiva buscar la verdad, tal y como lo postula el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal.
"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión".
El concepto preválete de Justicia debe ser la forma esencial que caracterice la actuación del Juez y allí está el verdadero reto del cambio de paradigma que todos debemos hacer, pues solo así podemos entender el estado que tenemos por delante y si a ello agregamos lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Carta Magna, se puede concluir con meridiana claridad, que el Juez no debe ser exegeta del Derecho, pues tiene una responsabilidad inexorable de ir más allá de lo que la simple norma jurídica le indica para hundir su alma en el sentimiento de la sociedad y sacar de ahí los elementos de convicción propios de la justicia material.
En tal sentido observa este Juzgador, que el Acuerdo Reparatorio consagrado por nuestro legislador procesal como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, cuyo uso constituye un derecho para el Acusado o Imputado, restringirlo produciría una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales, en efecto, conforme a lo previsto en los Artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, se consagran los principios y valores supremos del Estado, la tutela jurídica y la Finalidad de Proceso, debiendo entenderse cono "Debido Proceso", como aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela jurídica efectiva, comprendido dicho principio en el Artículo 1 de la Declaración de los Derechos Humanos, en el Artículo 14 ordinal 1º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José) y en el Artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y Tratados Internacionales, éstos que son de aplicación inmediata a través de los Tribunales de la República por mandato Constitucional del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente se encuentra consagrado dicho principio en el Artículo 49, ordinal 1º ejusdem y en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera, que de no otorgarse lo solicitado, es decir, la aprobación por parte del Tribunal del Acuerdo Reparatorio infra trascrito, se estaría violentado el Principio del Debido Proceso y lo establecido en el segundo aparte del Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que el presente proceso se inicia por la Acusación incoada por el Ministerio Público, por el procedimiento ordinario que dio lugar a que el Juez de Juicio ordenara fijar Audiencia para el Juicio Oral Y Público, contra la ciudadanas ERIKA PATRICIA URIANA EPIAYU Y SUYIN HELEN CABRERA, por la comisión del Delito de Hurto Calificado sancionados en el articulo 455 ordinal 9 del Código Penal Venezolano Vigente, siguiendo el Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 332 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal considera que es ésta la oportunidad procesal, sin que se haya dado apertura al debate de Juicio Oral y Público, para que las Acusadas admita los hechos, haga uso de la Medida Alternativa correspondiente, toda vez que las Víctimas concurrió a la Audiencia, Ahora bien, por cuanto el hecho punible recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial y habiendo, las partes, prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y oída como fue la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público y siendo, como se apuntó anteriormente, es esta la oportunidad legal para que el Imputado haga uso de las Medidas alternativas a la Prosecución del Prosecución de Proceso y solicitado como fue, por parte de la Representación Fiscal el Sobreseimiento de la Causa, en base a que el Acuerdo Reparatorio fue cumplido en su totalidad y conforme a lo previsto en el Artículo 40 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal considera procedente aprobar el Acuerdo Reparatorio, cumplido entre las partes, y declarar por tanto, extinguida la Acción Penal y decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo solicitado por la Fiscalía de acuerdo al articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318, ejusdem a los fines que surta los efectos jurídicos del 319 de la norma adjetiva en mención y así se decide.


CAPITULO IV.
DISPOSITIVA
Oídas la exposición de las partes en audiencia oral y pública, a los fines de dar plena observancia a lo previsto en los artículos 22, 23, 26, 46, 49, 253, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 40 en su último aparte, artículo 48 numeral 6, artículo 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda: PRIMERO: Declara con lugar el acuerdo Reparatorio y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento en la presenta causa seguida contra las ciudadanas ERIKA PATRICIA URIANA EPIAYU, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 13.931.023, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacida en fecha 12.07.79, de 25 años de edad, ocupación oficios del hogar, estado civil soltera, hija de Zaida Elena Uriana Epiayu y Luis Barro, residenciada actualmente en El Barrio Cujicito calle 39 con avenida 40, casa numero 39-60, en la Parroquia Ildefonso Vásquez, frente a la Iglesia Corazón de Jesús Maracaibo Estado Zulia y SUYIN HELEN CABRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 11.982.274, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacida en fecha 13.09.71, de 33 años de edad, ocupación oficios del hogar, de estado civil soltera, hija de Carlos Ríos y Adelaida Cabrera, residenciada actualmente en El Barrio Blanco, avenida 68, casa numero 42-40, a cinco casas del deposito El Rodeo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 9°, del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas: FERREBUS BRAVO YUSLENI MEOLY y CARRERO GUERRERO ELCIDA ELENA.
TERCERO: Por cuanto las acusadas se encuentran privadas de la libertad, se acuerda libra la correspondiente boleta de libertad.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa en este acto.
QUINTO: Ofíciese a los Cuerpos de seguridad del Estado, a los fines que dejen sin efecto la orden de captura librada a las mencionadas acusadas, quedando las Partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurra el lapso legal remítase el presente asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº __06_, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 01 de Julio de 2005, siendo las 5:00 PM_ de la noche......Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01

ABG. RAFAEL RONDÓN GRATEROL

SECRETARIA


ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE