REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES, Mérida, 21 de julio de 2005
195º y 146º

CAUSA 1151-05

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE CONCILIACIÓN

Previa habilitación, me avoco al conocimiento de la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Fiscalia Décimo Segunda del Ministerio Público, el cual corre inserto del folio cincuenta (f.50) al folio cincuenta y dos (52) de las presentes actuaciones, en el que solicita al tribunal DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de XXX, venezolano, nacido el 14- 10-1988, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° XXX, por cuanto el mismo cumplió con las obligaciones contraídas en el acuerdo conciliatorio, existiendo en consecuencia, una extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del folio treinta (30) al folio cuarenta (f. 40 ) de las presentes actuaciones corre inserto auto interlocutorio, mediante el cual se homologó el acuerdo conciliatorio realizado entre la víctima y el adolescente de autos, y se acordó la suspensión del proceso a prueba por un lapso de tres (03) meses, mediante el establecimiento de las siguientes obligaciones: PRIMERO: El adolescente XXX, se comprometió a no agredir físicamente ni de palabra, ni por si, ni por interpuesta persona a la ciudadana Yormelis Catalina Pineda, ni a la adolescente XXX. SEGUNDO: El imputado se comprometió a desarrollar una actividad laboral de su preferencia, por lo cual deberá presentar a la trabajadora social de esta sección la respectiva constancia de trabajo que permita verificar el cumplimiento de dicha obligación quien al término del lapso informará acerca del cumplimiento efectivo de las medidas impuestas. TERCERO: Corre inserto del folio cuarenta y seis (f. 46 ) al folio cuarenta y ocho (f. 48) informe de supervisión de medidas establecidas mediante acuerdo conciliatorio del adolescente XXX.El artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “Si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo” (…)”. El sobreseimiento a que alude el artículo parcialmente trascrito, deviene de la extinción de la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones pactadas y, a tal efecto, vale citar el artículo del Código Orgánico Procesal Penal que prevé tal circunstancia. Artículo 318: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando: 1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado. 2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad. 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

En atención al contenido del artículo citado, este Tribunal considera que existe una causa de extinción de la acción penal como consecuencia del cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por tanto, de conformidad con el artículo 568 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO XXX, venezolano, nacido el 14-10-1988, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° XXX, por el hecho establecido en el auto de homologación del acuerdo conciliatorio como lo fue APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos en artículo 472 del Código Penal ( antes de la reforma), y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, líbrese las correspondientes boletas de notificaciones y una vez quede firme la presente decisión, líbrese oficio al ciudadano Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que ingrese la información al sistema. Regístrese y certifíquese copia de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador respectivo. CÚMPLASE.

JUEZA SUPLENTE ESPECIAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG ÁNGELA MARÍA ARANGO OSPINA

LA SECRETARIA,

ABG. ARLENIS LARA G.