REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida; veintiuno de julio dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CAUSA Nº: C1-1224-05
Visto el escrito que corre inserto desde el folio nueve (f. 09) al folio once (f. 11.) de las presentes actuaciones, de fecha trece de julio dos mil cinco ( 13-07-05), mediante el cual la ABOGADA DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DÉCIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor de los ciudadanos XXX y XXX, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. XXX y XXX, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
El presente procedimiento se inició mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, por el ciudadano WILLIAN EDUARDO CABRERA RANGEL, en virtud del hecho ocurrido el día cinco de noviembre dos mil (05-11-2000), manifestando dicho ciudadano en su denuncia que “ dos (02) muchachos, a quienes no le se los nombres, pero viven en XXX de la ciudad de Mérida, quienes me lesionaron con puños y patadas por diferentes partes del cuerpo, en compañía de otro ciudadano que andaba con ellos, hecho que ocurrió en la avenida 3, calle 12 Los mangos, quinta Nº 171 galena, Las Tapias Mérida , a eso de las dos y media de la mañana del dìa de hoy 05-11-2000”
En el escrito en referencia, la Representación Fiscal solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 285 º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 561 literal d), 615 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos318 ordinal 3º, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 34 ordinal 10ª de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ya que la acción se encuentra evidentemente prescrita por haber trascurrido, cuatro (04) años y ocho (08) meses, desde la comisión del hecho punible.
Del análisis de las actuaciones se puede evidenciar que si bien es cierto que el que al inicio de la investigación se señala a los adolescentes XXX y XXX como investigados en la presente causa por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del código penal( antes de la reforma) y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no menos cierto es que de las presentes actuaciones se desprende que el hecho ocurrió el día cinco de noviembre dos mil ( 05-11-2000), y hasta la presente fecha han trascurrido cuatro (04) años y ocho (08) meses, razón por la cual la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo establece el encabezado del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, “ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…”.
En atención al citado artículo, este Tribunal considera que existe una causa de extinción de la acción penal como consecuencia de la prescripción del hecho objeto del proceso, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS XXX Y XXXX, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs XXX y XXX, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES , previsto en el articulo 415 del Código Penal (antes de la reforma) y sancionado en al articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano WILLIAN EDUARDO CABRERA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V. 16.934.600. ASÍ SE DECIDE En consecuencia, Notifíquese a los adolescentes, al representante del Ministerio Público y a la víctima, y una vez quede firme la presente decisión líbrese oficio al ciudadano Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida a los fines de que ingresen la información al sistema respectivo. Regístrese y déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador respectivo CÚMPLASE
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. ÁNGELA MARÍA ARANGO OSPINA
LA SECRETARIA
ABG. LUCY TERAN