REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01
Sección Penal de Adolescentes
Mérida, 21 de julio de 2005
195º y 146º
CAUSA Nº: C1- 1241-05
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Previa habilitación y visto el escrito que corre inserto desde el folio dieciocho (f. 18) hasta el folio veinte (f. 20 y Vto.) de las presentes actuaciones, mediante el cual la ABOGADA DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, representante de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor de la ciudadana XXX, venezolana, nacida el 16-07-1987, soltera, titular de la cédula de identidad número XXX.
Revisada la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la representación fiscal, este tribunal para decidir observa:
El presente procedimiento se inició en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana XXX, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número XXX, de 17 años de edad, quien se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día dieciséis de marzo de año dos mil dos (16-03-2002) a denunciar “a la adolescente de nombre XXX, no sé su apellido, ya que aprovechándose que yo me encontraba para Barinas, llegó al apartamento donde yo vivo como inquilina desde el mes de enero y previo consentimiento del encargado del apartamento RAFAEL CLAVOS, entró según el señor Rafael con la intención de limpiar el apartamento y en compañía de un muchacho recogieron todas mis pertenencias y se las llevaron y esto me doy cuenta el día jueves 14-03-2002, cuando llevo (sic) de Barinas, encuentro la puerta sin ningún tipo de violencia y trancada como yo la había dejado y cual es mi sorpresa cuando entro que no encuentro absolutamente nada, sólo los ganchos tirados debajo de la cama y el baño estaba lleno de bolsas; le pregunté al señor RAFAEL que había pasado y me dice que la única persona que había estado ahí era XXX, pero que él estaba metido en el cuarto y no se había dado cuenta de nada”.
Del análisis de las actuaciones se puede evidenciar que si bien es cierto que el inicio de la investigación se señala a la adolescente XXX, como investigada en la presente causa por uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 ordinal 1º del Código Penal y sancionado en al artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no menos cierto es que por cuanto de las presentes actuaciones se desprende que el hecho ocurrió el día dieciséis de marzo de año dos mil dos (16-03-2002), y hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días, razón por la cual la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo establece el encabezado del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas”.
En atención al citado artículo este Tribunal considera que existe una causa de extinción de la acción penal como consecuencia de la prescripción del hecho objeto del proceso, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de la ciudadana XXX, venezolana, nacida el 16-07-1987, soltera, titular de la cédula de identidad número XXX, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 ordinal 1º del Código Penal y sancionado en al artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana XXX. En consecuencia, Notifíquese a la adolescente, al representante del Ministerio Público y a la víctima, y una vez quede firme la presente decisión líbrese oficio al ciudadano Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que ingresen la información al sistema respectivo. Regístrese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. ÁNGELA MARÍA ARANGO OSPINA
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO