REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 22 de julio de 2005
195º y 146º

CAUSA Nº: C1-1222-05

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Previa habilitación de la presente causa y visto el escrito que corre inserto desde el folio dieciséis (f. 16) al folio dieciocho (f. 18) y sus vueltos de las presentes actuaciones, de fecha 04-07-05, mediante el cual la ABOGADA DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, representante de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor del ciudadano XXX, venezolano, nacido el 27-12-1984, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº XXX.

El presente procedimiento se inició mediante auto de inicio de investigación penal dictada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, inserto al folio cuatro (f. 04) de las presentes actuaciones, en virtud del hecho ocurrido el dos de junio dos mil dos (02-06-2002), en horas de la tarde, cuando el ciudadano ERAZO RANGEL RENNY RAMÓN fue golpeado con una hebilla de una correa perteneciente a un adolescente conocido como TORROLO, con la cual lo golpeó en varias oportunidades por la oreja del lado derecho, detrás de la oreja del mismo, por la ceja del lado derecho y por el lado derecho de la cara cerca de la barbilla, causándole lesiones que según el informe médico inserto al folio tres (03) de las presentes actuaciones y suscrito por el Doctor ALEXIS BRICEÑO RIVAS, médico Forense II, alcanzaron su curación en un lapso de nueve (09) días.

En el escrito en referencia, la representación fiscal solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 11, 24, 318 ordinal 3º, 108 ordinal 7º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ya que la acción se encuentra evidentemente prescrita por haber trascurrido, tres (03) años, un (01) mes y diecinueve (19) días, desde la comisión del hecho punible.

Del análisis de las actuaciones se puede evidenciar que si bien es cierto que el que al inicio de la investigación se señala al adolescente XXX como investigado en la presente causa por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no menos cierto es que de las presentes actuaciones se desprende que el hecho ocurrió el día tres de junio de dos mil dos (03-06-2002), y hasta la presente fecha han trascurrido tres (03) años, un (01) mes y diecinueve (19) días, razón por la cual la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo establece el encabezado del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…”.

En atención al citado artículo, este Tribunal considera que existe una causa de extinción de la acción penal como consecuencia de la prescripción del hecho objeto del proceso, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO XXX, venezolano, nacido el 27-12-1984, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº XXX, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en el artículo 418 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano RENNY RAMÓN ERAZO RANGEL. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, notifíquese al adolescente, al representante del Ministerio Público y a la víctima, y una vez quede firme la presente decisión líbrese oficio al ciudadano Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (CICPC), a los fines de que ingresen la información al sistema respectivo. Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador respectivo CÚMPLASE.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01


ABG. ÁNGELA MARÍA ARANGO OSPINA

LA SECRETARIA

ABG. ARLENIS LARA GALAVIS