REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida; veintidós de julio dos mil cinco.
195º y 146º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CAUSA Nº: C1- 1231-05
Visto el escrito que corre inserto desde el folio treinta y nueve (f. 39) al folio cuarenta y dos (f.42.) de las presentes actuaciones, mediante el cual la ABOGADA DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, representante de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor de las ciudadanas XXX, venezolana, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXX, y XXX, venezolana, de dieciocho (18) años de edad, nacida el 06-08-1986, soltera, indocumentada. Revisada la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la representación fiscal, este tribunal para decidir observa:
El presente procedimiento se inició en virtud de que el día doce de septiembre dos mil uno (12-09-2001), funcionarios policiales Ramiro Palma, Rivas Soto y Roger Lugo, se encontraban en labores de patrullaje y al momento en que se desplazaban por la calle 26 entre Av. 4 y 5 de la ciudad de Mérida, unos ciudadanos que laboran en un puesto de comida rápida le manifestaron que cuatro (04) adolescentes habían lanzado botellas hacia el kiosco donde ellos estaban y que las mismas se habían dirigido hacia la vía que conduce a la avenida Tulio Febres, procediendo de inmediato la comisión policial a dirigirse al referido sitio visualizando a unas adolescentes quienes trataban de despojar de la cartera a una ciudadana, quien posteriormente fue identificada como XXX, estaban forcejeando y la agraviada le lanzó un golpe a una de las adolescentes, las adolescentes al ver la comisión policial se dieron a la fuga, siendo aprehendidas cuatro (04) adolescentes. XXX.
Del análisis de las actuaciones se puede evidenciar que si bien es cierto que al inicio de la investigación se señala a las adolescentes XXX, como investigadas en la presente causa por uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el delito de ROBO ARREBATON EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 458 único y 80 primer aparte ambos del Código Penal y sancionado en al artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no menos cierto es que por cuanto de las presentes actuaciones se desprende que el hecho ocurrió el día doce de septiembre de año dos mil uno (12-09-2001), y hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, diez (10) meses y diez (10) días, razón por la cual la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo establece el encabezado del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas”.
En atención al citado artículo este Tribunal considera que existe una causa de extinción de la acción penal como consecuencia de la prescripción del hecho objeto del proceso, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de las ciudadanas XXX, venezolana, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXX y XXX, venezolana, de dieciocho (18) años de edad, nacida el 06-08-1986, soltera, indocumentada, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 458 único y 80 primer aparte ambos del Código Penal y sancionado en al artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH LARA ZAMBRANO. En consecuencia, Notifíquese a las adolescentes, al representante del Ministerio Público y a la víctima, y una vez quede firme la presente decisión líbrese oficio al ciudadano Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que ingresen la información al sistema respectivo. Regístrese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. ÁNGELA MARÍA ARANGO OSPINA
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO