REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 22 de julio de 2005
195º y 146º
CAUSA Nº: C1-1233-05
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Previa habilitación y visto el escrito que corre inserto desde el folio nueve (f. 09) al folio once (f. 11) y sus vueltos de las presentes actuaciones, de fecha siete de julio dos mil cinco (07-07-2005), mediante el cual la ABOGADA DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, representante de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor del ciudadano XXX, sin más datos de identificación.
Los hechos
Revisada la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la representación fiscal este tribunal para decidir observa que el presente procedimiento se inició en virtud del hecho producido el 23 de noviembre de 1999, cuando la ciudadana IRMA AVENDAÑO MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.516.591, se presentó ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial denunciando que “hace dos meses aproximadamente mi ex concubino ISABELINO SOSA ROJAS se llevó a mis dos hijas XXX, de cinco años de edad, y XXX, de cuatro años de edad, para la casa de él en Mucutuy y hace como tres semanas que las trajo de nuevo, entonces yo quería entregárselas a él para que las cuidara, porque él no les pasa ningún tipo de ayuda estando conmigo, pero cuando las niñas se enteraron de que se iban a ir con el papá empezaron a llorar y me dijeron que no se querrían ir con el papi y fue cuando ellas me contaron que XXX un primo de ellas allá en Mucutuy les había metido el pipi por delante y por detrás, esto me lo contaron ellas ayer, entonces hoy decidí llevarlas a la medicatura de Santa Catalina y la doctora de la tarde las examinó y me dijo que habían abusado sexualmente de ellas y por eso vine a denunciar”. Por tales hechos, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial inició averiguación bajo el N° F-500.578, para lo cual se realizó reconocimiento médico-legal número 9700-154-3564, practicado a la niña XXX, en fecha 30-11-1999, en el cual se concluye que “Son lesiones contusas recientes que no ponen en peligro la vida de la menor, no ameritan asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de seis (6) días (…) La pérdida de la continuidad del borde himeneal a nivel del punto cuatro (4) no llega totalmente a la base de su implantación es compatible con desgarro parcial antiguo, el cual puede ser producto de traumatismo con maniobras digitales. No existe en la menor capacidad física ginecológica que permita la penetración (cópula) de un pene en erección y de ocurrir las lesiones locales serían severas tipo desgarros importantes”. Y Reconocimiento médico legal número 9700-154-3565, practicado a la niña XXX, en fecha 24-11-1999, en el cual se concluye que “Himen íntegro (semilunar-septado). Sin lesiones anal ni corporales”.
En el escrito en referencia, la representación fiscal solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 11, 24, 318 ordinal 3º, 108 ordinal 7º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ya que la acción se encuentra evidentemente prescrita por haber trascurrido, cinco (05) años, siete (07) meses y veintinueve (29) días, desde la comisión del hecho punible.
Del análisis de las actuaciones se puede evidenciar que si bien es cierto que al inicio de la investigación se señala al ciudadano XXX, sin más datos de identificación, como investigado en la presente causa por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no menos cierto es que de las presentes actuaciones se desprende que el hecho ocurrió el día veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (23-11-1999), y hasta la presente fecha han trascurrido cinco (05) años, siete (07) meses y veintinueve (29) días, razón por la cual la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo establece el encabezado del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…”.
En atención al citado artículo, este Tribunal considera que existe una causa de extinción de la acción penal como consecuencia de la prescripción del hecho objeto del proceso, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO XXX, sin identificación, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas XXX y XXX, representadas por la ciudadana IRMA AVENDAÑO MATHEUS, titular de la Cédula de Identidad V-15.516.591, en su condición de madre. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, notifíquese a las partes, y una vez quede firme la presente decisión líbrese oficio al ciudadano Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (CICPC), a los fines de que ingresen la información al sistema respectivo. Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador respectivo CÚMPLASE.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. ÁNGELA MARÍA ARANGO OSPINA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO