REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 22 de julio de 2005
195º y 146º

CAUSA Nº: C1-1236-05

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Previa habilitación y visto el escrito que corre inserto desde el folio sesenta y cinco (f. 65) al folio sesenta y ocho (f. 68) y sus vueltos de las presentes actuaciones, de fecha catorce de julio dos mil cinco (14-07-2005), mediante el cual la ABOGADA DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, representante de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor del ciudadano XXX, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº XXX, soltero, de profesión indefinida.

Los hechos

Revisada la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la representación fiscal este tribunal para decidir observa que el presente procedimiento se inició en virtud del hecho producido el 10 de noviembre de 2000, cuando el funcionario Distinguido Luis Vivas, adscrito a la Comandancia de policía local, informó ante la Delegación del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial que en la avenida 16 de Septiembre, específicamente en el barrio José Obrero, se había producido un tiroteo en el cual resultaron lesionados los ciudadanos YORMAR JAVIER BARRETO MEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.401.743 y ARTURO ENRIQUE GUTIÉRREZ LOBO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.024.458, quienes fueron trasladados al Hospital Universitario de esta ciudad; asimismo, manifestó que fue recuperada un arma de fuego y se encontraban detenidos dos sujetos, desconociendo sus nombres. De inmediato se inició la averiguación con el N° F-745.552, y se dejó constancia en el acta policial que una de las personas aprehendidas ese día fue el adolescente XXX, ya identificado, quien para el momento contaba con 17 años.

En el escrito en referencia, la representación fiscal solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 11, 24, 318 ordinal 3º, 108 ordinal 7º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ya que la acción se encuentra evidentemente prescrita por haber trascurrido, cuatro (04) años, ocho (08) meses y doce (12) días, desde la comisión del hecho punible.

Del análisis de las actuaciones se puede evidenciar que si bien es cierto que el que al inicio de la investigación se señala al adolescente XXX como investigado en la presente causa por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 415 y 418 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no menos cierto es que de las presentes actuaciones se desprende que el hecho ocurrió el día diez de noviembre de dos mil (10-11-2000), y hasta la presente fecha han trascurrido cuatro (04) años, ocho (08) meses y doce (12) días, razón por la cual la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo establece el encabezado del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…”.

En atención al citado artículo, este Tribunal considera que existe una causa de extinción de la acción penal como consecuencia de la prescripción del hecho objeto del proceso, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO XXX, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº XXX, soltero, de profesión indefinida, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 415 y 418 del Código penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos NORMAN JAVIER BARRETO MEZA y ARTURO ENRIQUE GUTIÉRREZ LOBO. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, notifíquese al adolescente, al representante del Ministerio Público y a la víctima, y una vez quede firme la presente decisión líbrese oficio al ciudadano Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (CICPC), a los fines de que ingresen la información al sistema respectivo. Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador respectivo CÚMPLASE.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01


ABG. ÁNGELA MARÍA ARANGO OSPINA

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO