REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTE
Mérida, veintisiete (27) de julio del año dos mil cinco (2005)
195° y 146°

CAUSA: C1-1245-05

AUTO ACORDANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Previa habilitación y visto el escrito que corre inserto desde el folio diecinueve (f. 19) hasta el folio veintidós (f. 22) y sus vueltos de las presentes actuaciones, mediante el cual la ABOGADA DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, representante de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor de la adolescente XXX, venezolana, nacida el 29-05-1983, soltera, titular de la cédula de identidad número XXX,

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Revisada la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la representación fiscal, este tribunal para decidir observa que el presente procedimiento se inició en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana Erika Alexandra Gil Villasmil, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número 13.577.603, quien se presentó ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Subdelegación Mérida, el día veinticinco de enero del año dos mil uno (25-01-2001) a denunciar “a la ciudadanaXXX, quien anoche como a las doce y media cuando me encontraba en la Cucaracha, en un momento en que estaba discutiendo con mi novio ISAÍAS ALARCÓN, él me empujó y caí sobre ella y ella agarró una botella, mejor dicho, la tenía en la mano y me la pegó en la cabeza de una vez quedé inconsciente por cinco o diez segundos, después me sacó seguridad y después me llevaron entre amigos y primos al hospital, donde me curaron y me agarraron entre todos catorce puntos…”.

Del análisis de las actuaciones se puede evidenciar que si bien es cierto que el inicio de la investigación se señala a la adolescenteXXX, como investigada en la presente causa por uno de los delitos contra la persona, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal y sancionado en al artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no menos cierto es que no existen suficientes elementos para que la Fiscalía del Ministerio Público ejerza la acción penal, tal y como se puede apreciar de las actuaciones que corren insertas a los folios ocho, diez y once y sus vueltos (f. 08, 10 y 11 y vto.), referentes a las entrevistas realizadas a los testigos presenciales, ciudadanos ISAÍAS ALARCÓN QUINTERO, JUAN CARLOS PALACIOS RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.099.771 y 11.994.271, respectivamente, y la entrevista realizada a la ciudadana XXX, titular de la Cédula de Identidad N° 15.923.163, quienes manifiestan que la ciudadanaXXX no agredió a la ciudadana Erika Gil, sino al contrario, la ciudadana XXX se defendió de las agresiones físicas inferidas por dicha ciudadana, después de que le ocasionara lesiones en la mano izquierda utilizando una botella rota. Como consecuencia de tal agresión, la ciudadana Ámbar reaccionó empujando a la ciudadana Erika por la rampa, y al caer ésta se cortó con los mismos vidrios que se encontraban en el piso. En este sentido, es importante resaltar que este Tribunal considera que durante el curso de la investigación no se pudo constatar que la ciudadana Ámbar Carolina Quintero Salas haya cometido delito alguno, pues no existen elementos de prueba que hagan estimar que la investigada haya cometido efectivamente el hecho punible, toda vez que la acción desplegada por ésta consistió en repeler la agresión de parte de la ciudadana Erika Alexandra Gil Villasmil, por lo que dichos hechos encuadran en el supuesto establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la investigada, en este caso la ciudadana Ámbar Carolina Quintero Salas, es decir, la conducta desplegada por la investigada no puede, en modo alguno, considerarse como generadora del hecho objeto de la investigación, por tanto, el sobreseimiento definitivo emerge como la figura jurídica idónea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, deberá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido, el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando: 1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; (…)”.

En atención a los citados artículos, este Tribunal considera que existe una causal para declarar el sobreseimiento definitivo en la presente causa como consecuencia de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la investigada, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal,PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTE
Mérida, veintisiete (27) de julio del año dos mil cinco (2005)
195° y 146°

CAUSA: C1-1245-05

AUTO ACORDANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Previa habilitación y visto el escrito que corre inserto desde el folio diecinueve (f. 19) hasta el folio veintidós (f. 22) y sus vueltos de las presentes actuaciones, mediante el cual la ABOGADA DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, representante de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor de la adolescente XXX, venezolana, nacida el 29-05-1983, soltera, titular de la cédula de identidad número XXX

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Revisada la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la representación fiscal, este tribunal para decidir observa que el presente procedimiento se inició en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana Erika Alexandra Gil Villasmil, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número 13.577.603, quien se presentó ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Subdelegación Mérida, el día veinticinco de enero del año dos mil uno (25-01-2001) a denunciar “a la ciudadana CAROLINA QUINTERO, quien anoche como a las doce y media cuando me encontraba en la Cucaracha, en un momento en que estaba discutiendo con mi novio ISAÍAS ALARCÓN, él me empujó y caí sobre ella y ella agarró una botella, mejor dicho, la tenía en la mano y me la pegó en la cabeza de una vez quedé inconsciente por cinco o diez segundos, después me sacó seguridad y después me llevaron entre amigos y primos al hospital, donde me curaron y me agarraron entre todos catorce puntos…”.

Del análisis de las actuaciones se puede evidenciar que si bien es cierto que el inicio de la investigación se señala a la adolescenteXXX, como investigada en la presente causa por uno de los delitos contra la persona, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal y sancionado en al artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no menos cierto es que no existen suficientes elementos para que la Fiscalía del Ministerio Público ejerza la acción penal, tal y como se puede apreciar de las actuaciones que corren insertas a los folios ocho, diez y once y sus vueltos (f. 08, 10 y 11 y vto.), referentes a las entrevistas realizadas a los testigos presenciales, ciudadanos ISAÍAS ALARCÓN QUINTERO, JUAN CARLOS PALACIOS RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.099.771 y 11.994.271, respectivamente, y la entrevista realizada a la ciudadanaXXX SALAS, titular de la Cédula de Identidad N°XXX, quienes manifiestan que la ciudadana XXXno agredió a la ciudadana Erika Gil, sino al contrario, la ciudadana XXX se defendió de las agresiones físicas inferidas por dicha ciudadana, después de que le ocasionara lesiones en la mano izquierda utilizando una botella rota. Como consecuencia de tal agresión, la ciudadana Ámbar reaccionó empujando a la ciudadana Erika por la rampa, y al caer ésta se cortó con los mismos vidrios que se encontraban en el piso. En este sentido, es importante resaltar que este Tribunal considera que durante el curso de la investigación no se pudo constatar que la ciudadana XXX haya cometido delito alguno, pues no existen elementos de prueba que hagan estimar que la investigada haya cometido efectivamente el hecho punible, toda vez que la acción desplegada por ésta consistió en repeler la agresión de parte de la ciudadana Erika Alexandra Gil Villasmil, por lo que dichos hechos encuadran en el supuesto establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la investigada, en este caso la ciudadana XXX, es decir, la conducta desplegada por la investigada no puede, en modo alguno, considerarse como generadora del hecho objeto de la investigación, por tanto, el sobreseimiento definitivo emerge como la figura jurídica idónea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, deberá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido, el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando: 1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; (…)”.

En atención a los citados artículos, este Tribunal considera que existe una causal para declarar el sobreseimiento definitivo en la presente causa como consecuencia de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la investigada, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de la ciudadana XXXS, venezolana, nacida el 29-05-1983, soltera, titular de la cédula de identidad número XXXX, domiciliada en la avenida Los Próceres, conjunto residencial Pedro Rincón Gutiérrez, torre 1, apartamento 3-4 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal y sancionado en al artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana ERIKA ALEXANDRA GIL VILLASMIL. En consecuencia, notifíquese a la adolescente, al representante del Ministerio Público y a la víctima, y una vez quede firme la presente decisión líbrese oficio al ciudadano Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que ingresen la información al sistema respectivo. Regístrese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL EN FUNCIONES DE CONTROL


ABG. ÁNGELA MARÍA ARANGO OSPINA


LA SECRETARIA

ABG. ARLENIS LARA GALAVIS


En fecha ______________ se libraron las correspondientes boletas de Notificación Nos. ____________________________.

SRÍA