REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01
Sección Penal de Adolescentes
Mérida, 29 de julio de 2005
195º y 146º
CAUSA Nº: C1- 448-03
AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Previa habilitación y visto el escrito que corre inserto desde el folio ochenta y uno (f. 81) hasta el folio ochenta y seis (f. 86 y Vto.) de las presentes actuaciones, mediante el cual la ABOGADA DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, representante de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, solicita el sobreseimiento provisional de la presente causa a favor de las ciudadanas XXXX, venezolana, nacida el 16-09-1986, soltera, titular de la cédula de identidad número XXX, y XXXX, venezolana, nacida el 26-07-1987, soltera, titular de la cédula de identidad número XXX.
Revisada la solicitud de sobreseimiento provisional formulada por la representación fiscal, este tribunal para decidir observa:
En fecha 24-03-2003 los funcionarios MORALES MEDINA JOSE, MARQUEZ PEROZO JOSE, JOSÉ OLINTO QUINTERO DÁVILA Y NIETO CONTRERAS AMILCAR, adscritos al Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional, puesto de Mucurubá Estado Mérida Estado Mérida, suscriben acta de investigación Penal dejando constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 10:20 horas de la mañana, del día 24 de Marzo del año en curso, se presento una ciudadana de nombre ROSMARI GUILLEN PÉREZ, quien se desempeña como agente policial placas 368 adscrita a la comisaría 2 del Páramo Sub. Comisaría 20 de Mucuchies U.P.V quien informó que en la población de Tabay se había originado un atraco en la Estación de Servicio Sol de Oriente los cuales se dieron a la fuga en un vehículo de color azul cuatro puertas de la placas del vehículo se podía divisar las letras “VAI” información esta que se recibió vía radio, posteriormente salí de comisión en compañía del C/1ro (GN) 9 MARQUEZ PEROZO PEDRO JOSE, en vehículo militar placas 5-1615 adscrito a este punto de control con destino a la Estación de Servicio Sol de Oriente en el camino a la altura de la población de “Escaguey” observamos un vehículo con las características antes descritas, por que presumimos que se trataba del vehículo involucrado en el atraco por lo que procedimos a devolvernos en persecución del mismo, los mismos al llegar a la población de Mucuruba evadieron el punto de control subiendo por la calle Urdaneta hasta el Barrio Alberto Carnevali donde nos encontramos con el apoyo de la patrulla P-229 de la Sub Comisaría 19 de Tabay, al mando del C/2do (PM) JOSÉ OLINTO QUINTERO DÁVILA, placas 29, conducida por DTGDO. (PM) NIETO AMILCAR, placas 205, quienes venían en persecución del vehículo, procediendo en compañía de los agentes policiales a detener a cuatro ciudadanos: 1) EDUARDO RAMOS GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 15.465.206 de 24 años de edad, 2) FRANKLIN EMIRO PALMAR PALMAR, titular de la cédula de Identidad (indocumentado) de 21 años de edad, y las adolescentes: XXX, titular de la cédula de identidad (indocumentada) de 16 años de edad y 2) XXX, titular de la cédula de identidad N° XXX. ocupantes del vehículo antes mencionado, procedimos a solicitar a tres ciudadanos que se encontraban en la zona para que sirvieran de testigos del procedimiento que estábamos realizado, en presencia de estas personas realizando un chequeo minucioso al vehículo, encontrando en la Lámpara interna del techo un arma de fuego calbre 38 especial de fabricación brasilera marca AMADEO ROSSI S.A. serial J381753, niquelado con cacha de goma negra, con seis cartuchos sin percutar, visto esto nos trasladamos en compañía de los testigos al punto de control fijo de Mucuruba, una vez en el comando policial solicitamos la la presencia de un agente policial femenina con la finalidad de que realizara un cacheo personal a las menores en presencia de la ciudadana YANETH DEL CARMEN PAREDES, quien estuvo presente como testigo una vez en la sala de requisa la adolescente XXX, le entregó a la agente unos billetes de circulación nacional y dijo que esos se los había entregado uno de los muchachos, se procedió contar el dinero y arrojo una suma de Bs 30.500,00 bolívares, teniendo estas pruebas se procedimos a leerles el artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal (deberes y derechos de los imputados) y a llamar a la Fiscal 12 de Protección del Niño y del Adolescente y al abogado Manuel Alexander Rojas Fiscal Auxiliar 5to del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quienes ordenaron pasar el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas una vez concluidas las actuaciones". Ahora bien, del análisis y comparación realizado a las presentes actuaciones, esta juzgadora considera que si bien es cierto que se inició investigación penal contra las adolescentes XXX y XXX, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la Estación de Servicio Sol de Oriente ubicada en la población de Tabay Estado Mérida, también es cierto que NO existen suficientes elementos de convicción para que la vindicta pública ejerza la acción penal, ya que de la denuncia y demás diligencias de investigación no se logró individualizar e identificar al autor del presente hecho, y en virtud de que de la entrevista realizada al ciudadano Luis Alberto Benítez, quien es una de las víctimas en la presente causa, no se desprende que las prenombradas adolescentes participaron en el presente hecho, así mismo no se desprende de autos que las adolescentes hayan sido aprehendidas para el momento en que se cometió presuntamente el hecho punible, en cuanto al dinero que le fue encontrado a la segunda de las adolescentes, el mismo no surte fundados elementos de convicción que determinen la vinculación con el hecho punible, por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento Provisional de la Causa. En base a los argumentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 01, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL EN CAUSA SEGUIDA CONTRA LAS ADOLESCENTES: XXX, venezolana, nacida el 16-09-1986, soltera, titular de la cédula de identidad número XXXX, y XXXX, venezolana, nacida el 26-07-1987, soltera, titular de la cédula de identidad número XXX, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, en un todo de conformidad con los artículos 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ASÍ SE DECIDE, en consecuencia notifíquese a las partes. CUMPLASE.
JUEZA SUPLENTE ESPECIAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG ANGELA MARIA ARANGO OSPINA
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENIS LARA
En fecha ______________/05, se cumplió con lo acordado por el Tribunal y se libraron boletas de notificación N°_______________/05.
LA SRIA