REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 2. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida; veintiséis (26) de julio dos mil cinco.

195º y 146º

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CAUSA Nº: C2- 1228-05

Visto el escrito que corre inserto desde el folio veintidós (f. 22) al folio veinticuatro y su vuelto (f.24.) de las presentes actuaciones, mediante el cual la ABOGADA JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO, representante de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor del ciudadano XXXX, titular de la cédula de identidad Nº XXXX, domiciliado en el Barrio San Jacinto, sector pie La Loma, calle Bolívar, casa N°0-3, Mérida Estado Mérida. Revisada la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la representación fiscal, este tribunal para decidir observa:

El presente procedimiento se inició en virtud de que el día dos de julio de dos mil uno (02-07-2001), a través de denuncia realizada por esposa de la vcitima la ciudadana RAMONA ROJAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.710.107, domiciliada en el Barrio La Paz, San Jacinto, al lado de la casa N° 0-51, Mérida Estado Mérida, quien entre otras cosas señalo: “…vengo a denunciar ante este despacho a un ciudadano a quien solo conozco como Wilmer, quien el día sábado 30-06-2001, como a eso de la una 1:00 am, de la madrugada agredió con una botella por la cara a mi marido de nombre XXXX y le fracturo el pómulo derecho y actualmente se encuentra hospitalizado en el Hospital Universitario de los Andes, quiero agregar además que Wilmer no se encontraba solo lesionando a mi marido, sino estaba en compañía de otros que no se quienes son…”.


Del análisis de las actuaciones se puede evidenciar que si bien es cierto que al inicio de la investigación se señala al adolescente XXXX, titular de la cédula de identidad Nº XXXX, como investigado en la presente causa por uno de los delitos contra la personas, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en los artículos 417 del Código Penal y sancionado en al artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no menos cierto es que por cuanto de las presentes actuaciones se desprende que el hecho ocurrió el día treinta de junio de año dos mil uno (30-06-2001), y hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años, un (01) mes y veintidós (22) días, razón por la cual la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo establece el encabezado del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas”.

En atención al citado artículo este Tribunal considera que existe una causa de extinción de la acción penal como consecuencia de la prescripción del hecho objeto del proceso, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de las ciudadanas XXXX, titular de la cédula de identidad Nº XXXX, domiciliado en el Barrio San Jacinto, sector pie La Loma, calle Bolívar, casa N°0-3, Mérida Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en los artículos 417 del Código Penal y sancionado en al artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano XXXX. En consecuencia, Notifíquese al adolescente, al representante del Ministerio Público y a la víctima, y una vez quede firme la presente decisión líbrese oficio al ciudadano Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que ingresen la información al sistema respectivo. Regístrese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.


LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL EN FUNCIONES DE CONTROL


ABG. ÁNGELA MARÍA ARANGO OSPINA


LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO


En fecha ______________ se libraron las correspondientes boletas de Notificación Nos. ____________________________.

SRÍA