REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 27 de julio de 2005
195º y 146º
CAUSA Nº: C2-1223-05
AUTO ACORDANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Previa habilitación y visto el escrito que corre inserto desde el folio catorce (f.14) hasta el folio diecisiete (f.17) y sus vueltos de las presentes actuaciones, mediante el cual la ABOGADA DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor del ciudadano RICHARD CLODOMIRO PULIDO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.962.800, nacido el 09-09-1982, soltero, Bombero profesional, domiciliado en Residencias Centenario, edificio 06, piso 01, apartamento N° 12, Ejido del Estado Mérida, teléfono: 221.13.91.
Revisada la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la representación fiscal, este Tribunal para decidir observa que el presente procedimiento se inició en virtud de la denuncia efectuada por el ciudadano Benito Pico Rojas, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-5.197.717, mayor de edad, quien se presentó ante el extinto Cuerpo técnico de Policía Judicial, Subdelegación de Mérida, el día dieciocho de abril de año dos mil (18-04-2000) a denunciar que “en el día de ayer 17-04-2000, mi hija quedó sola en la casa, (…) ella responde al nombre de DIANA CAROLINA PICO OVIEDO, de 15 años de edad, cuando llegué a la casa a eso de las diez de la noche, mi esposa de nombre FLORENCIA OVIEDO, me contó que ella había llegado a la casa a las seis y media de la tarde y mi hija no estaba, y anoche mismo fuimos a la casa el novio de mi hija que se llama: RICHARD PULIDO VILORIA, de 17 años de edad, es decir, en Residencias Centenario, edificio E-6, piso 01, Apto. N° 12, Ejido del Estado Mérida, hablamos con el menor quien nos atendió por la ventana no sé de qué lugar del apartamento era, y le preguntamos a él por mi hija y nos dijo que él no sabía que con él no estaba, pero una niña de por allí mismo no sé quien es, ni sé los nombres nos dijo que ella los había visto a los dos al frente del edificio comprando hamburguesas y que eso había sido anoche mismo y por eso presumimos que mi hija se encuentra en compañía de ese muchacho (…)”.
Del análisis de la presente causa se puede evidenciar que si bien es cierto que el inicio de la investigación señala al adolescente RICHARD PULIDO VILORIA, como investigado por uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, como lo es el delito de ACTO CARNAL, previsto en el artículo 379 del Código Penal y sancionado en al artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no menos cierto es que se desprende de las actuaciones que ella prestó el consentimiento para tener relaciones sexuales con el investigado, motivado a que en ese momento eran novios, luego vivieron juntos y procrearon dos hijos, tal como consta a los folios doce y trece (f. 12 y 13).
En este sentido, la conducta desplegada por el adolescente resulta atípica por cuanto no encuadra en lo previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que dicha norma establece como supuesto que el acto será penado si es realizado sin consentimiento de la víctima, situación ésta que no fue verificada en la presente causa, al contrario, de las actas procesales se evidencia que tanto la adolescente Diana Carolina Pico Oviedo como el adolescente Richard Clodomiro Pulido Viloria prestaron su consentimiento para mantener relaciones sexuales, no configurándose así lo estipulado en el artículo 379 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto el principio in dubio pro reo establece que se aplicará la ley que favorezca al reo (en este caso investigado), además de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es una ley especial y de reciente data, y en este caso se aplicaría por omisión lo estipulado en el artículo 260 de la mencionada ley, es decir, que el acto carnal fue realizado con el consentimiento de la adolescente Diana Carolina Pico Oviedo, es por lo que este Tribunal considera que en la presente causa estamos en presencia de un hecho atípico, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que “finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción (…)”, y el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “el sobreseimiento procede cuando: (…) 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (…)”.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano RICHARD CLODOMIRO PULIDO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.962.800, nacido el 09-09-1982, soltero, Bombero profesional, domiciliado en Residencias Centenario, edificio 06, piso 01, apartamento N° 12, Ejido del Estado Mérida, teléfono: 221.13.91, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal, previsto en el artículo 379 del Código Penal y sancionado en al artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA PICO OVIEDO, por cuanto de las actuaciones se evidencian que no concurre un hecho típico, tal como lo establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, notifíquese al adolescente, al representante del Ministerio Público y a la víctima, y una vez quede firme la presente decisión líbrese oficio al ciudadano Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que ingresen la información al sistema respectivo. Regístrese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. ÁNGELA MARÍA ARANGO OSPINA
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO
En esta misma fecha se libraron las correspondientes boletas de Notificación Nos. C2-402-05 al C2-404-05.
SRÍA