REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 2. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida; veintiocho (28) de julio dos mil cinco.
195º y 146º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CAUSA Nº: C2- 1230-05
Previa habilitación y visto el escrito que corre inserto desde el folio once (f. 11) al folio trece y su vuelto (f.13.) de las presentes actuaciones, mediante el cual la ABOGADA JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO, representante de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor de los ciudadanos XXXX, venezolano, indocumentado, domiciliado en la Urbanización Alfredo Lara, vereda 18, casa N° 07, XXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad N° XXXX, domiciliado en la Urbanización Alfredo Lara, vereda N° 21, casa N° 04, Ejido Estado Mérida y XXXX, indocumentado, domiciliado en la Urbanización Alfredo Lara, vereda 01, casa N° 08, Ejido Estado Mérida. Revisada la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la representación fiscal, este tribunal para decidir observa:
El presente procedimiento se inició el día 10 de mayo del 2002, siendo aproximadamente las 8:30 pm de la noche, cuando funcionarios Policiales de la Brigada ciclística se encontraban por la avenida 25 de Noviembre entre las Residencias del Pilar y las instalaciones del Instituto Tecnológico de Ejido (IUTE), donde dos vigilantes de este mismo Instituto le informaron a los funcionarios Policiales que tres personas se introdujeron de forma ilegal a las instalaciones del Instituto con la finalidad de sustraer equipos de oficina, estas personas al verse sorprendidas se dieron a la fuga por la cerca lateral que conduce a la avenida 25 de noviembre, vía el manzano alto, la comisión al tener conocimiento de dicha situación la comisión, procedieron a realizar labores de patrullaje donde observaron frente a las residencias los cedros a tres personas que al ver los funcionarios Policiales empezaron a correr siendo capturados 30 metros mas adelante frente a la escuela EDELMIRA QUINTERO DE LOBO, procedimos a realizar un registro personal (cacheo), no encontrándoles ningún objeto vinculado con algún delito, luego fueron trasladados al IUTE y fueron reconocidos nuevamente por los vigilantes …”
Del análisis de las actuaciones se puede evidenciar que si bien es cierto que al inicio de la investigación se señala a los adolescentes XXXX, XXXX y XXXX, como investigados en la presente causa por el delito contra la propiedad, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal y sancionado en al artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no menos cierto es que el presente hecho no se realizo por cuanto los referidos adolescentes no se le pudo demostrar que habían hurtado algún objeto del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (IUTE), tan es así que los funcionarios actuantes en la presente causa manifiestan que para el momento de la Aprehensión de los prenombrados adolescentes, cuando le realizan su revisión personal no se le encontró nada aun cuando fueron reconocidos por el vigilante del Instituto Tecnológico de Ejido, que eran las personas las cuales se encontraban dentro del mencionado Instituto, razón por la cual no se pudo evidenciar la realización de un hecho punible, por lo que en consecuencia el referido hecho queda enmarcado en lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, “ El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”.
En atención al citado artículo este Tribunal considera que existe una causa de extinción de la acción penal como consecuencia de que el hecho objeto del proceso no se realizo, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los adolescentes XXXX, venezolano, indocumentado, domiciliado en la Urbanización Alfredo Lara, vereda 18, casa N° 07, XXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad N° XXXX, domiciliado en la Urbanización Alfredo Lara, vereda N° 21, casa N° 04, Ejido Estado Mérida y XXXX, indocumentado, domiciliado en la Urbanización Alfredo Lara, vereda 01, casa N° 08, Ejido Estado Mérida, por el delito contra la propiedad, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículos 453 del Código Penal y sancionado en al artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en perjuicio del ciudadano Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (IUTE). En consecuencia, Notifíquese al adolescente, al representante del Ministerio Público y a la víctima, y una vez quede firme la presente decisión líbrese oficio al ciudadano Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que ingresen la información al sistema respectivo. Regístrese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. ÁNGELA MARÍA ARANGO OSPINA
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO
En fecha ______________ se libraron las correspondientes boletas de Notificación Nos. ____________________________.
SRÍA