REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 2. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida; veintiocho (28) de julio dos mil cinco.

195º y 146º

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CAUSA Nº: C2- 1244-05

Previa habilitación y visto el escrito que corre inserto desde el folio veinticuatro (f. 24) al folio veintiséis y su vuelto (f.26) de las presentes actuaciones, mediante el cual la ABOGADA DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, representante de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor del ciudadano XXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº XXXX, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Barrio Pueblo Nuevo a cien metros de la casa N° 3-9, Santa Cruz de Mora Estado Mérida. Revisada la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la representación fiscal, este tribunal para decidir observa:

El presente procedimiento se inició en virtud de que el día dieciocho de abril de dos mil dos (18-04-2002), a través de denuncia realizada ante la Dirección General de Policía del Estado Mérida, Sub Comisaría N° 5, Santa Cruz de Mora, por el ciudadano LUIS ALFREDO MARQUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.219.834, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Barrio Alberto Ravel, casa N° 4-19, Estado Mérida, quien entre otras cosas señalo: “…En la madrugada del día de hoy 18-12-2000, como a las 01:30 pm, aproximadamente me encontraba en la calle del ensaye, frente de donde la Señora Gloria, cuando de repente me salieron cuatro sujetos entre ellos reconocí al ciudadano Jean Carlos Chacon, estos sujetos me pegaron contra la pared y me dijeron que le entregaran las cosas de valor que tenia y si hablaba me iban a matar, me quitaron un anillo de 18 Quilates, celular Nokia modelo 5160, una correa de cuero color negro, un par de botas de color negro corte bajo N° 39-01, par de medias blancas …”
Del análisis de las actuaciones se puede evidenciar que si bien es cierto que al inicio de la investigación se señala al adolescente XXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº XXXX, como investigado en la presente causa por uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto en los artículos 458 del Código Penal y sancionado en al artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no menos cierto es que por cuanto de las presentes actuaciones se desprende que el hecho ocurrió en el 18-12-2000, y hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años, razón por la cual la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo establece el encabezado del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas”.

En atención al citado artículo este Tribunal considera que existe una causa de extinción de la acción penal como consecuencia de la prescripción del hecho objeto del proceso, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano XXXX venezolano, titular de la cédula de identidad Nº XXXX, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en los artículos 458 del Código Penal y sancionado en al artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO MARQUEZ HERNANDEZ. En consecuencia, Notifíquese al adolescente, al representante del Ministerio Público y a la víctima, y una vez quede firme la presente decisión líbrese oficio al ciudadano Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que ingresen la información al sistema respectivo. Regístrese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.




LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL EN FUNCIONES DE CONTROL


ABG. ÁNGELA MARÍA ARANGO OSPINA


LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO


En fecha ______________ se libraron las correspondientes boletas de Notificación Nos. ____________________________.

SRÍA