REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LA TERCERA APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta, con fundamento en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de octubre de 2001, por la tercera, ciudadana .LUZ MARINA QUINTERO, contra la sentencia definitiva proferida el 30 de julio del mismo año por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio seguido contra el ciudadano MANUEL LABARCA por el ciudadano VÍCTOR VEGAS IBARRA, por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada, condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QINIENTOS BOLÍVARES (Bs.168.227.500,00) “por concepto de las letras de cambio demandadas” (sic), más la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.533.177,08), “por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco (5 %) anual, de conformidad con el ordinal 2do. del artículo 456 del Código de Comercio, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la publicación de esa sentencia”; y, finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Por auto del 22 de octubre de 2001 (folio 311), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 29 del citado mes y año (folio 312) le dio entrada y el curso de ley.
Mediante sendos escritos consignados ante este Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2001, la ciudadana LUZ MARINA QUINTERO, con el carácter de tercera opositora, asistida por el abogado OSCAR OMAR ESCALANTE, y el profesional del derecho ANGEL MARCIAL GARCÍA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano MANUEL ALFONSO LABARCA CORRALES, presentaron informes ante esta instancia.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 12 de agosto de 1998 (folio 1 y 2 primera pieza), por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por el ciudadano VICTOR VEGAS IBARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.195.419 y domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, asistido por el abogado GHERSON ALIRIO PERNÍA CAMARGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.721, mediante el cual interpuso formal demanda, mediante el procedimiento por intimación, contra el ciudadano
MANUEL LABARCA, para que conviniera en pagarle o en su defecto a ello fuese obligado por el Tribunal cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 168.227.500,00), monto total a que ascienden las letras de cambio producidas con el libelo, más “los intereses moratorios vencidos y los que se siguieren venciendo hasta la terminación del presente juicio”.
Junto con el escrito contentivo de la demanda, el actor produjo los siguientes documentos:
a) Original de las catorce (14) letras de cambio cuyo pago se pretende, las cuales fueron desglosadas del presente expediente, dejándose en su lugar las copias fotostáticas certificadas que rielan a los folios 3 al 16..
b) Copia fotostática de documento de propiedad de un inmueble que, según el actor, pertenece al demandado, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el N° 27 (rectius: N° 34) del Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre del año 1996 (folios 18 al 20).
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 1998 (folio 21), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, decretó la intimación a la parte demandada, ciudadano MANUEL LABARCA para que, dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, compareciera a “cancelar” (sic) al actor la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 168.227.500,00), “monto de las catorce (14) letras de cambio”; la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.988.864,57), por concepto de intereses; y la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.52.564.909,37), por concepto de costas calculadas prudencialmente por ese Tribunal, apercibiéndole que, de no hacerlo, o de no formular oposición a la misma “con fundamento legal” (sic), se procedería a la ejecución forzada del crédito como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, dicho Tribunal libró los recaudos de intimación, y en esa misma fecha --12 de agosto de 1998-- (folio 22) decretó medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble allí identificado.
Cumplidos los trámites legales relativos a la intimación de la parte demandada, ésta, por intermedio de su apoderado judicial, ÁNGEL MARCIAL GARCÍA HERNÁNDEZ, en escrito de fecha 17 de noviembre de 1998 (folio 66), de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, procedió a formular oposición al decreto intimatorio dictado contra su representado.
Por escrito presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 08 de diciembre de 1998 (folio 69 y 70), el prenombrado profesional del derecho, con el mismo carácter indicado, dio contestación a la demanda incoada en contra de su poderdante, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.
Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses.
Mediante sendos escritos consignados en fechas 14 de agosto y 18 de septiembre de 2000 (folio 215 al 220 y 227 al 240) el actor y el demandado, respectivamente, presentaron informes ante el a quo.
En fecha 30 de julio de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó sentencia en esta causa, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada, condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QINIENTOS BOLÍVARES (Bs.168.227.500,00) “por concepto de las letras de cambio demandadas” (sic), más la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.533.177,08), “por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco (5 %) anual, de conformidad con el ordinal 2do. del artículo 456 del Código de Comercio, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la publicación de esa sentencia”; y, finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
En virtud de que dicho fallo se publicó fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados, a cuyo efecto se libraron las correspondientes boletas.
Consta de los autos que, mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2001 (folio 290), el demandante, VÍCTOR VEGAS IBARRA, asistido por la abogada DEISY COROMOTO ARAQUE, se dio por notificado de dicho fallo.
Asimismo, se evidencia de la correspondiente boleta que obra agregada al folio 292, que el 10 de octubre de 2001 el Alguacil del Tribunal a quo practicó la notificación personal del abogado ÁNGEL MARCIAL GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano MANUEL ALFONSO LABARCA CORRALES.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2001 (folio 294), el prenombrado profesional del derecho, en su indicado carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia definitiva de primera instancia proferida en el presente juicio.
Por escrito presentado ante el a quo en esa misma fecha –19 de octubre de 2001—(folios 295 al 299), la ciudadana, LUZ MARINA QUINTERO, quien no es parte en este proceso, asistida por la abogada SOCORRO DEL CARMEN GUERRERO PÉREZ, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, alegando, en resumen, tener interés inmediato en el presente juicio y que de quedar definitivamente firme la sentencia definitiva dictada en el mismo, resultaría perjudicada en sus derechos y en la cuota parte que, a su decir, ostenta en los bienes gananciales de la comunidad conyugal establecida con el demandado, haciendo nugatorios sus derechos, menoscabándoles y desmejorándolos, interpuso recurso de apelación contra el referido fallo.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2001 (folio 311), el Tribunal a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la prenombrada ciudadana LUZ MARINA QUINTERO y, en consecuencia, remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado, el cual, como se señaló ut supra, por auto del 29 de octubre de 2001 (folio 312), se le dio entrada y el curso de ley.
II
PUNTO PREVIO
Planteada la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, como punto previo procede este Tribunal a pronunciarse sobre si en la sustanciación del presente proceso se han cometido o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa , a cuyo efecto se observa:
Tal como se expresó en la parte narrativa del presente fallo, en fecha 30 de julio de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó sentencia en esta causa; y, en virtud de que dicho fallo se publicó fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados, a cuyo efecto se libraron las correspondientes boletas.
Consta de los autos que el 10 de octubre de 2001, el Alguacil del Tribunal a quo practicó la notificación personal del abogado ÁNGEL MARCIAL GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano MANUEL ALFONSO LABARCA CORRALES, quien, posteriormente, mediante escrito presentado el 19 del citado mes y año (folio 294), interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia definitiva.
Asimismo, se evidencia que, por escrito presentado ante el a quo en esta misma fecha --19 de octubre de 2001-- (folios 295 al 299), la ciudadana, LUZ MARINA QUINTERO, quien no es parte en este proceso, asistida por la abogada SOCORRO DEL CARMEN GUERRERO PÉREZ, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, también apeló del referido fallo.
Ahora bien, observa el juzgador que, por auto de fecha 22 de octubre de 2001 (folio 311), el Tribunal admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la prenombrada ciudadana LUZ MARINA QUINTERO y remitió a distribución el presente expediente, omitiendo emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación formulado por el demandado.
Es evidente que con ese proceder el Juez de la causa infringió, por falta de aplicación, la norma contenida en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término”, subvirtió así el orden procesal establecido por el legislador para la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, lo cual no le era dable hacer, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, pues, como lo ha proclamado pacifica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año 1915: "aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha
revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público" (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
Por consiguiente, y en razón de que se ha infringido una forma procesal esencial a la validez del presente procedimiento impuesta por la disposición legal de orden público antes citada, sin que el acto omitido haya alcanzado su finalidad, a este juzgador, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular un acto procesal, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de la providencia contenida en la parte in fine del auto de admisión de la apelación interpuesta por la tercera, ciudadana LUZ MARINA QUINTERO, dictado por el a quo el 22 de octubre de 2001 (folio 311) mediante la cual, a los fines del conocimiento de tal recurso, acordó remitir a distribución el presente expediente, así como también la nulidad de los demás actos procesales subsiguientes cumplidos en el presente procedimiento y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado de que dicho Tribunal, de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2001 (folios 293 y 294), por el abogado ÁNGEL MARCIAL GARCÍA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano MANUEL ALFONSO LABARCA CORRALES, y, hecho lo cual, de admitir tal recurso, proceda a remitir nuevamente a distribución el presente cuaderno a los fines del conocimiento de ambas apelaciones o sólo la de la tercera, según el caso; pronunciamientos estos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de la providencia contenida en la parte in fine del auto de admisión de la apelación interpuesta por la tercera, ciudadana LUZ MARINA QUINTERO, dictado por el a quo—Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-- el 22 de octubre de 2001 (folio 311) mediante la cual, a los fines del conocimiento de tal recurso, acordó remitir a distribución el presente expediente, así como también la nulidad de los demás actos procesales subsiguientes cumplidos en el presente procedimiento.
SEGUNDA: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa, seguida por el ciudadano VÍCTOR VEGAS IBARRA contra el ciudadano MANUEL ALFONSO LABARCA CORRALES, por cobro de bolívares, al estado de que dicho Tribunal, de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2001 (folios 293 y 294), por el abogado ÁNGEL MARCIAL GARCÍA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandado y, hecho lo cual, proceda a remitir nuevamente al Juzgado Superior distribuidor de turno original del presente expediente, a los efectos de asignar por sorteo entre los Tribunales de Alzada respectivos el conocimiento de ambas apelaciones o sola la de la tercera LUZ MARINA QUINTERO.
TERCERO: En virtud del carácter repositorio de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publicara fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por el sentenciador como Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se ordena la notificación de este fallo a las partes y tercera apelante o a sus apoderados judiciales.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los trece días del mes de julio del año dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
La Secretaria Temporal,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 01662
|