REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 1° de octubre de 2003, por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial del querellante, ciudadano JOSÉ ALFONSO DÍAZ MEDINA, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2002, proferida por el entonces denominado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar (actualmente JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en el juicio interdictal restitutorio seguido por el prenombrado apelante contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ARAQUE, mediante la cual dicho Tribunal declaró SIN LUGAR la acción interdictal propuesta y condenó al querellante al pago de las costas procesales.

Por auto del 09 de octubre de 2003 (folio 60), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió original del presente expediente a distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto de fecha 21 del mismo mes y año (folio 62), le dio entrada y el curso de ley.

Consta en autos que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

En fecha 21 de noviembre de 2003, solo el querellante, ciudadano JOSÉ ALFONSO DÍAZ MEDINA, por intermedio de su apoderado judicial, abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, presentó oportunamente ante esta Alzada escrito de informes, no formulándose observaciones a éstos.

Mediante auto del 04 de diciembre de 2003 (folio 66), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Por auto del 06 de febrero de 2004 (folio 67), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo debido a que se encontraban en estado de sentencia varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, también son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Mediante auto del 08 de marzo de 2004 (folio 68), este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no profirió sentencia en este proceso, en virtud de que para entonces se encontraban en estado de decisión el juicio de amparo constitucional allí indicado.

En fecha 20 de agosto de 2004 (folio 69), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, asumió el conocimiento de la presente causa, en virtud de que para entonces estaba cubriendo la vacante del suscrito Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales.

Por auto del 1° de octubre de 2004 (folio 70), el suscrito Juez Provisorio entró nuevamente al conocimiento de este proceso, en virtud de haber reasumido sus funciones como tal.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2001 (folio 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida (actualmente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALFONSO DÍAZ MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 657.570, mediante el cual, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 697, 698 y 699 eiusdem, interpuso contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ARAQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.029.666 y domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, formal querella interdictal de restitución por despojo sobre un derecho de servidumbre de paso que se dice constituido a favor de un inmueble, consistente en un lote de terreno ubicado en la Aldea “El Llano”, hoy Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, cuyos linderos se indican en la querella así: “Por el Frente: el camino Nacional viejo; costado derecho: colinda con propiedad de José Díaz, divide cerca de alambre. Costado Izquierdo; colinda con terrenos de mi propiedad (de Luis Maria Salas), divide cerca de estambre y carrizo parado, Y fondo; propiedad de Lorenzo Montoya; divide cerca de estambre” (sic).

Como fundamento de la pretensión interdictal deducida, en el libelo de la querella, en resumen, se alegó que, en fecha 26 de enero de 1955, el querellante compró el lote de terreno anteriormente descrito, según así consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, el 26 de enero de 1955, bajo el número 43, folios 61 y 62, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, haciendo en fechas posteriores ventas parciales de dicho inmueble.

Que le dio en venta una parte del lote de terreno antes citado al ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA GARCÍA, concediéndole un “derecho de paso por una extensión del terreno antes señalado de tres metros de ancho por treinta y cinco de fondo” (sic).

Que, posteriormente, el prenombrado ciudadano vendió el mismo lote de terreno a la señora MARÍA DEL CARMEN ARAQUE y ésta, a su vez, lo hizo al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ RAMÍREZ, pero aquélla continuó poseyendo el inmueble.

Que la mencionada ciudadana MARÍA DEL CARMEN ARAQUE, construyó el 20 de junio de 2000 sobre el lote de terreno que, según lo expuesto en el libelo, es propiedad del querellante, es decir, sobre el inmueble en que constituyó el referido derecho de paso, un galpón que le impide que pueda acceder o salir por la parte trasera de su casa, lo cual, alega, se evidencia de inspección judicial efectuada el 03 de agosto de 2000.

En el petitorio de la querella, el patrocinante del mencionado ciudadano JOSÉ ALFONSO DÍAZ MEDINA, concluye demandando a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ARAQUE, para que convenga en la restitución de la posesión del referido inmueble, “ya que ha sido perturbado en la posesión del mismo” (sic).

Finalmente, estimó la querella en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo).

Junto con el libelo el apoderado actor produjo copias certificadas del instrumento poder que acredita su representación, del documento de compraventa del inmueble antes identificado y de la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, todo lo cual obra agregado a los folios 2 al 15.

Por auto de fecha 11 de junio de 2001 (folio 16), el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la demanda, ordenando darle entrada, formar expediente y por auto separado acordó “resolver lo conducente conforme a la ley”.

Mediante auto del 29 de junio de 2001 (folios 17 al 23), el mencionado Tribunal, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 698 eiusdem, se declaró incompetente para conocer de la querella interdictal propuesta y declinó su conocimiento en el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida --hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--.

Por auto del 10 de julio de 2001 (folio 24), el Tribunal declinante declaró firme la mencionada sentencia de fecha 29 de junio del mismo año y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado declinado, el cual, por auto de fecha 1º de octubre de 2001 (folio 26), le dio entrada al expediente y, por considerar que el inmueble objeto de la querella está ubicado en el Municipio Tovar, se declaró competente para conocer de la misma, y dispuso que una vez cumplido el lapso legal correspondiente procedería a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2001 (folios 27 y 28), el Tribunal de la causa admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, y por considerar satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 782 del Código Civil, decretó el amparo provisional sobre la posesión ejercida por el querellante sobre el inmueble objeto de la querella, comisionado para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, según consta de las resultas del respectivo despacho (folios 44 al 51), no la hizo efectiva, por falta de impulso procesal de la parte querellante. Finalmente, con fundamento en jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de mayo de 2001, ordenó la citación de la querellada para que compareciera por ante ese Juzgado el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a exponer lo que considerare pertinente en defensa de sus derechos, advirtiendo que, presentados los alegatos por ambas partes en la oportunidad antes referida, el procedimiento se seguiría de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de octubre de 2001 (folio 29), el Juez que venía conociendo de la causa, abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, se inhibió de continuar haciéndolo.

Mediante auto del 11 de marzo de 2002 (folio 30), el Juez Provisorio del Tribunal a quo, abogado ISMAEL E. GUTIÉRREZ, en virtud de haber sido designado como tal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° TPE-01-964, de fecha 14 de agosto de 2001, se avocó al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación a las partes, mediante boletas, haciéndoles saber que el proceso se reanudaría luego de transcurrido diez días de despacho, contados a partir de que constara en autos la práctica de la última notificación.

Practicada la notificación de la parte querellante, así como la citación de la querellada, según así consta de las actuaciones cursantes a los folios 31 al 36, en nota del 21 de mayo de 2001 (folio 36 vuelto), la Secretaria del Tribunal de la causa dejó expresa constancia que en esa fecha venció el lapso de dos días a que se refiere el auto del 22 de octubre de 2001.

Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 19 de junio de 2002 (folio 37), el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, promovió las pruebas siguientes: 1ª) Invocó el mérito favorable de los autos y de los documentos anexados al libelo; 2ª) hizo valer la confesión que, en su criterio, incurrió la querellada “al no contestar la demanda, ya que no tenía nada que argüir en su favor” (sic); y 3ª) promovió las testimoniales de las ciudadanas YOLANDA PÉREZ SÁNCHEZ y MARÍA YLSE RUJANO DE MÉNDEZ.

En nota del 08 de agosto de 2002 (folio 39), la Secretaria del a quo dejó expresa constancia que el lapso de pruebas venció el 07 de junio del citado año y que los tres días para presentar alegatos vencieron el 12 de junio del referido año.

En fecha 14 de agosto de 2002 (folios 40 al 42), el a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró sin lugar la acción propuesta e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de esta decisión. Asimismo, ordenó notificar de dicho fallo a las partes, a cuyo efecto en esa misma fecha se libraron las correspondientes boletas, según así consta de la nota de secretaría estampada al vuelto del folio 42.

Por diligencia del 17 de septiembre de 2002 (folio 43), el apoderado actor, abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

Consta de las actuaciones que obra a folio 53, que el 23 de septiembre de 2003 el Alguacil del Tribunal de la causa practicó la notificación de la referida sentencia al abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante.

Mediante diligencia de fecha 1° de julio de 2003, el prenombrado profesional del derecho, con el preindicado carácter, solicitó al a quo la notificación de la mencionada sentencia a la querellada, lo cual fue acordado por auto del 28 del mismo mes y año.

En nota de fecha 30 de septiembre de 2003, el Alguacil del Tribunal de la causa, ciudadano JORGE INFANTE, hizo constar que el día lunes, 29 de septiembre de 2003, a las 4:30 p.m., se trasladó al sector El Rosal, casa N° 1-35, de la ciudad de Tovar; que estando allí trató de practicar la citación de ciudadana MARÍA DEL CARMEN ARAQUE, quien para ese momento no se encontraba; que una persona que allí se hallaba, quien dijo llamarse JOSÉ RAMÓN GARCÍA, manifestó que es hijo de dicha ciudadana y que la misma se había marchado para San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que le hizo entrega de la copia simple de la boleta de notificación, “todo de Conformidad (sic) con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” y devuelve la respectiva boleta a la Secretaria Accidental de ese Tribunal.

En diligencia de fecha 1° de octubre de 2003 (folio 59), el apoderado actor, abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, interpuso nuevamente recurso de apelación contra la mencionada sentencia definitiva dictada en esta causa.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2003 (folio 60), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación, cuyo conocimiento --como antes se expresó-- correspondió por distribución a este Tribunal.

II
PUNTO PREVIO

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la sustanciación y decisión del presente procedimiento y, en particular, en la práctica de la notificación a las partes de la sentencia recurrida y en la admisión de la apelación interpuesta, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, se observa:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas y asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).

Consta de la propia sentencia recurrida que la misma fue proferida extemporáneamente, es decir, después de vencido el lapso legal correspondiente. Por ello, a los fines de que comenzara a correr el lapso legal para la interposición del recurso de apelación contra dicha decisión, era menester la notificación de la misma a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable ex artículo 22 eiusdem; y así lo entendió el Juez a quo, quien en la parte final del referido fallo, acordó tal notificación y, según se evidencia de la nota de Secretaría que obra inserta al folio 42 vuelto, en esa misma fecha --16 de septiembre de 2002-- fueron libradas las correspondientes boletas de notificación y se le hizo entrega al Alguacil a los efectos de que las hiciera efectivas.

Ahora bien, observa el juzgador que con posterioridad a la publicación de la referida sentencia, en fecha 17 de septiembre de 2002, el apoderado actor, abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, estampó la diligencia que obra al folio 43, interponiendo recurso de apelación, quedando así tácitamente notificado de dicho fallo. Sin embargo, consta de la declaración del Alguacil del Tribunal de la causa, contenida en nota del 24 de septiembre de 2002, inserta al folio 53 vuelto, que el 23 del mismo mes y año, dicho funcionario judicial practicó nuevamente la notificación del prenombrado profesional del derecho con el carácter expresado.

Mediante diligencia de fecha 1° de julio de 2003, el prenombrado abogado, con el preindicado carácter, solicitó al a quo la notificación de la mencionada sentencia a la querellada, lo cual fue acordado por auto del 28 del mismo mes y año, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta.

En nota de fecha 30 de septiembre de 2003 inserta al folio 58 vuelto, consta que el Alguacil del mencionado Tribunal, devolvió la referida boleta de notificación librada a la parte querellada, exponiendo, in verbis, lo siguiente:

“El suscrito Alguacil de este Tribunal. HACE CONSTAR: Que el día Lunes (sic) 29, de Septiembre (sic) de 2.003 (sic), a las 4:30, P.M. (sic), me traslade al Sector El Rosal, Casa N° 1-35, de la Ciudad (sic) de Tovar, y estando alli (sic) trate de practicar la presente Notificación (sic) de la Ciudadana (sic). MARIA DEL CARMEN ARAQUE, quien no se encontraba en el momento de la notificación y una Persona (sic), que alli (sic) se encontraba, quien dijo llamarse. (sic) JOSE RAMON GARCIA, portador de la cédula de Identidad (sic) N° 15.694.584, quien manifestó ser el Hijo (sic) de la Señora (sic), y manifesto (sic) que la Señora (sic) se habia (sic) marchado para San Cristóbal, Estado Tachira (sic), y le hice entrega de la copia simple de la boleta de notificación, todo de Conformidad (sic) con el Artículo (sic) 233 (sic), del Código de Procedimiento CIVIL (sic), y devuelvo la respectiva, (sic) boleta a la Secretaria Accidental de este Despacho, hoy Martes (sic) 30 (sic), de Septiembre (sic) de 2.003 (sic). Lo “Emendado (sic) Vale”. (folio 58 vuelto).

Como puede apreciarse de la declaración anteriormente transcrita, la cual no fue tachada ni impugnada en forma alguna, por lo que merece fe pública, el Alguacil del Tribunal de la causa se trasladó a la dirección allí indicada --la cual, según se evidencia de los autos, no fue señalada como domicilio procesal de la querellada MARÍA DEL CARMEN ARAQUE--, a los fines de procurar la notificación de la misma, no logrando hacerlo, en virtud de que allí no la encontró, ya que se había marchado para la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, según así lo manifestó una persona que se identificó como hijo de dicha ciudadana.

Mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2003 (folio 59), el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial del querellante, nuevamente interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en esta causa, el cual, por auto de fecha 09 del mismo mes y año (folio 60), fue admitido por el a quo en ambos efectos.

Como puede apreciarse de las actuaciones procesales anteriormente relacionadas, en las dos oportunidades indicadas --17 de septiembre de 2002 y 1° de octubre de 2003-- el apoderado judicial del querellante formuló su apelación de manera extemporánea, por anticipada, en virtud de que el lapso legal para ello, previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para entonces no había comenzado a correr, puesto que a tal efecto era necesario, de conformidad con el precitado artículo 251 eiusdem, que constara en autos la notificación de la parte querellada y, como antes se expresó, en el presente expediente no consta que ello haya acontecido. En consecuencia, a los efectos de proceder a oír la apelación interpuesta --la cual, aunque anticipada, resulta admisible, según así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto del 2001 (vid: Ramírez & Garay: "Jurisprudencia Venezolana", T. CLXXIX, pp. 124-125--), considera esta Superioridad que era menester practicar previamente, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación faltante, es decir, la de la querellada, mediante la fijación de la correspondiente boleta en la cartelera o puerta de entrada de la sede del Tribunal de la causa, ya que la misma no tiene constituido domicilio procesal, a los fines de que comenzara a correr el lapso de apelación, para que en el día de despacho inmediato siguiente al vencimiento de aquel término, el a quo, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, admitiera en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante.

Ahora bien, observa el juzgador que el Tribunal de la causa no actuó de la manera antes indicada sino que, por el contrario, en flagrante violación de las normas legales antes mencionadas, prematuramente procedió a admitir la apelación interpuesta, sin percatarse que la querellada aún no había sido notificada de la sentencia apelada, con el agravante de que lo hizo en ambos efectos, y no en el solo efecto devolutivo como lo ordena la norma contenida en la penúltima parte del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que con ese proceder el Juez a quo subvirtió el orden procesal establecido por el legislador para la admisión del recurso de apelación, lo cual no le era dable hacer, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes.

En razón de que se han infringido formas procesales esenciales a la validez del presente procedimiento de alzada impuesta por las disposiciones legales de orden público antes citadas, sin que el acto omitido, esto es, la notificación de la querellada del fallo extemporáneo dictado por el a quo, haya alcanzado su finalidad, a este juzgador, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular un acto procesal, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de auto de admisión de dicha apelación, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 09 de octubre de 2003, así como la de los demás actos procesales subsiguientes cumplidos en el presente procedimiento y, en consecuencia, decretar la reposición al estado de que se notifique a la querellada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN ARAQUE, de la sentencia dictada por el a quo en esta causa y, hecho lo cual, el Tribunal proceda, en el término previsto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, a admitir en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte querellante contra dicha decisión y, en consecuencia, a remitir nuevamente a distribución el presente expediente para el conocimiento de tal recurso; pronunciamientos estos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 09 de octubre de 2003, inserto al folio 60 del presente expediente, mediante el cual el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar (actualmente Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), admitió en ambos efectos la apelación interpuesta el 1° del citado mes y año, por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial del querellante, ciudadano JOSÉ ALFONSO DÍAZ MEDINA, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2002, proferida por el mencionado Tribunal en el juicio interdictal a que se contrae el presente expediente. Asimismo, se declara LA NULIDAD de los actos subsiguientes a dicho auto cumplidos en el presente proceso.

SEGUNDO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que se notifique de dicha sentencia a la querellada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN ARAQUE y, hecho lo cual, el Tribunal de la causa proceda, en el término previsto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, a admitir, por auto expreso, en un solo efecto la apelación interpuesta por el querellante contra dicha decisión y, en consecuencia, a remitir nuevamente al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, a los efectos de asignar por sorteo entre los Tribunales de Alzada respectivos el conocimiento de tal recurso.

TERCERO: En virtud del carácter repositorio de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe hasta el 25 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las dos y veintidós minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02181