GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de julio de dos mil cinco.
195º y 146º
Vista la diligencia de fecha 19 del mes y año que discurren, suscrita por los abogados JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, en su carácter de apoderados judiciales de la apelante, ciudadana ELEIDA ELIZABETH CAMACARO MÁRQUEZ, quien actúa en el presente proceso en su condición de cónyuge y heredera del fallecido demandante, ciudadano GERARDO ANTONIO RANGEL PUENTES, mediante la cual solicitan a este Tribunal que se oficie a la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, participándole de la existencia del presente juicio en este Juzgado, a fin de que se abstenga de efectuar pagos referentes a las prestaciones sociales de la antigüedad incluyendo los intereses sobre las mismas hasta que exista una orden judicial, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: En apoyo de dicha solicitud, los peticionarios, en resumen, alegaron que, como se desprende de los autos, “las prestaciones sociales del entonces demandante Gerardo Antonio Rangel Puentes, son parte de los activos a partir por quienes hoy son sus herederos”.
Que la deudora de esas prestaciones es la Universidad de Los Andes, quien periódicamente cancela intereses causados por ellas.
Que en razón de lo anterior y para evitar que dicho instituto universitario cancele intereses o parte de las prestaciones sin que se haya materializado la partición, piden a este Tribunal oficie a la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, participándole de la existencia del presente juicio, a fin de que se abstenga de efectuar pagos hasta tanto exista una orden judicial.
SEGUNDO: A diferencia de lo que acontece con las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, las providencias cautelares innominadas o atípicas consagradas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil --como es la naturaleza de la solicitada por la representación procesal de la apelante-- sólo es dable solicitarlas y acordarlas por la vía de la causalidad, y no por la del caucionamiento. En efecto, el parágrafo primero del precitado artículo 588, expresa:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y autorizar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Por su parte, el artículo 585 eiusdem, disposición a la cual remite la anteriormente transcrita, reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De lo dispuesto en las normas legales supra transcritas se evidencia que, para que sea procedente el decreto de alguna providencia cautelar innominada, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:
1º) Que el solicitante acompañe (u obre en los autos) algún medio de prueba del cual surja una presunción grave de derecho que se reclama en la demanda (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debe entenderse como “peligro en la dilación o la existencia de un riesgo si se incurre en mora para la prestación de la cautela jurisdiccional, es decir que si el órgano jurisdiccional no actúa, ya es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia”, y la presunción grave del derecho que se reclama alude a que “el derecho que se pretende proteger debe presentarse como probable, como una probabilidad de éxito en la pretensión”.
2º) Que de los autos se desprenda la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en los autos no obra prueba alguna --ni siquiera un indicio-- que haga presumir que la Universidad de Los Andes haya hecho o pretenda hacer pagos parciales a la parte demandada o a los hijos del demandante fallecido por concepto de prestaciones sociales que correspondía a éste, o por intereses de las mismas. Por ello, resulta evidente que en el caso presente no obra prueba alguna de la existencia de fundado temor que, de no dictarse la providencia cautelar solicitada, la parte demandada o los hijos del actor fallecido pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación a la apelante solicitante de la medida, y así se declara.
En virtud de lo expuesto, concluye el juzgador que en el caso de especie no está demostrado el requisito de periculum in mora exigido por el precitado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es suficiente para desestimar la providencia cautelar solicitada, por lo que, dado el carácter concurrente de las exigencias legales, es innecesario, por inútil procesalmente, determinar si se encuentra o no cumplidos los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora requeridos por el artículo 585 eiusdem.
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA por improcedente, la referida solicitud de medida preventiva innominada, formulada por los apoderados judiciales de la cónyuge sobreviviente del fallecido demandante, apelante en esta causa. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Daniel Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02535
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