REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha el 14 de marzo de 2005, por el ejecutado, ciudadano EDWIN EDUARDO URBINA, asistido por el abogado TITO LIVIO VOLCANES, contra la decisión interlocutoria del 10 del citado mes y año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fase de ejecución del proceso que siguieron contra el apelante los ciudadanos PEDRO FRANCISCO, DELIANA CAROLINA, KAREN MARIELA y MARYZANDRA GRESPAN MUÑOZ, por amparo constitucional, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 20439 de la nomenclatura del prenombrado Juzgado.

Por auto del 09 de mayo de 2005 (folio 66), el a quo, en acatamiento a la decisión interlocutoria dictada por esta Superioridad en fecha 12 de abril del citado año, por la que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el apelante contra la negativa de admisión de dicha apelación, oyó ésta en un solo efecto y, en consecuencia, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 02 de junio de 2005 (folio 70), le dio entrada y el curso de ley, disponiendo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia dentro de los treinta días calendarios consecutivos siguientes.

En fecha 06 de julio de 2005, oportunidad en que no despacho este Tribunal, el apelante, ciudadano EDWIN EDUARDO URBINA, asistido profesionalmente por el abogado TITO LIVIO VOLCANES, entregó a la Secretaria Temporal de este Juzgado escrito que obra agregado a los folios , mediante los cuales formula alegatos en respaldo de su apelación.

Siendo ésta la oportunidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, norma esta última que resulta aplicable ex artículo 48 de dicha Ley Orgánica, para dictar sentencia definitiva en esta Alzada, procede este Tribunal a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De los autos y, en particular, de la narrativa de la sentencia apelada (folios 19 al 24) y demás decisiones cuyas copias certificadas se encuentran incorporadas al presente expediente, se evidencia que la controversia elevada al conocimiento de esta Superioridad quedó planteadas en los términos siguientes:

Correspondió por distribución al para entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos PEDRO FRANCISCO, DELIANA CAROLINA, KAREN MARIELA y MARYZANDRA GRESPAN MUÑOZ, contra decisión de fecha 26 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial en la que se alega que dicho Tribunal Ejecutor se abstuvo de hacer efectivo el mandamiento de ejecución librado el 30 de septiembre de 2003 por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que siguieron los hoy quejosos contra el ciudadano EDWIN EDUARDO URBINA, por cumplimiento de contrato de comodato.

Cumplida la sustanciación correspondiente, en fecha 03 de agosto de 2004, el mencionado Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia definitiva en dicho juicio (folios 34 al 60), mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordenó al Juez Provisorio del referido Juzgado Ejecutor de Medidas reestablecer la situación jurídica infringida y proceder de inmediato a la ejecución del mandamiento librado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. Judicial.

Dicho fallo fue consultado ante la Alzada respectiva conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiéndole por distribución su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia el 18 de octubre de 2004 (folios 61 al 65), por la que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Ejecutor de Medidas antes referido “proceder de inmediato, sin ningún tipo de dilación ni fundamento en ningún argumento, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario, so pena de la sanción prevista en la ley si fuere desacatado lo ordenado, la entrega totalmente desocupado del apartamento indicado en el mandamiento de ejecución”, quedando así confirmada la sentencia apelada.

El Tribunal a quo participó de lo decidido en el amparo al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de noviembre de 2004 “para que diera cumplimiento conforme a lo acordado en la sentencia dictada” (sic), el cual, a tal efecto, recabó del Tribunal de la causa el correspondiente mandamiento de ejecución.

Por diligencia presentada en fecha 24 de noviembre de 2004 (folio 2) ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el accionado, hoy apelante, ciudadano EDWIN EDUARDO URBINA, expuso que formalmente daba cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada por ese Tribunal, en el sentido de hacer formal entrega en ese acto del inmueble objeto de la pretensión, para lo cual consignaba la llave que da acceso al mismo, así como inspección judicial efectuada el 23 de noviembre de 2004, en horas de la tarde, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta entidad federal, en donde –según el diligenciante—se evidencia que el inmueble de marras “se encuentra totalmente desocupado y en perfecto estado de conservación y mantenimiento” (sic). Que de esa forma da cumplimiento a la indicada sentencia definitiva como al amparo constitucional dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Finalmente, solicitó a dicho Tribunal que, en virtud de que se cumplió con la sentencia en cuestión, se sirviera requerir cualquier orden de ejecución que exista o se hubiere remitido al Juzgado Ejecutor de Medidas y se ordene “el cierre y archivo correspondiente del presente expediente” (sic).

En fecha 14 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial llevó a cabo una inspección judicial en el inmueble de marras, dejando constancia que la llave que fuera consignada por ante el referido Juzgado no abrió la cerradura del inmueble y que éste está ocupado por el ciudadano EDWIN EDUARDO URBINA y su grupo familiar, quien manifestó “que si él se encontraba ahí en acatamiento a una decisión dictada por otro Tribunal de la República que le concedió el usufructo del inmueble” (sic).

Consta del acta cuya copia certificada obra agregada a los folios 3 al 7, que, en fecha 28 de febrero de 2005, el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del mandamiento de ejecución, con la finalidad de proceder a la ejecución de la referida sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina y, en consecuencia, a hacer entrega del mismo a la parte actora, representada en ese acto por su apoderado judicial, abogado JAIME L. PALOMARES ROMERO. Se evidencia igualmente de dicha acta que en esa oportunidad el abogado TITO LIVIO VOLCANES, en su sedicente carácter de coapoderado judicial del ejecutado, hoy apelante, ciudadano EDWIN EDUARDO URBINA, formalmente se opuso a la ejecución de dicho fallo con fundamento en el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, alegando al efecto que, según consta de los folios 165 al 174 del expediente principal, su representado dio “fiel y cabal cumplimiento” (sic) a la sentencia de marras, para lo cual hizo entrega del inmueble en referencia., libre de personas y de cosas, y el “representante legal de los actores” (sic), abogado JAIME LEONCIO PALOMARES, retiró en señal de conformidad las llaves del mismo. Finalmente, solicitó al Tribunal Ejecutor que, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el dispositivo legal antes citado, suspendiera la medida de ejecución. Asimismo consta de dicha acta que el prenombrado apoderado judicial de la parte actora ejecutante negó que el demandado hubiese hecho entrega material de dicho inmueble. También se evidencia que el Tribunal comisionado se abstuvo de hacer efectivo el mandamiento de ejecución en referencia hasta tanto el Juzgado de la causa decidiera respecto de la oposición formulada, a cuyo efecto le remitió con oficio copia certificada del correspondiente mandamiento.

En diligencia de fecha 07 de marzo de 2005, presentada ante el a quo, el abogado JAIME LEONCIO PALOMARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ejecutante, expuso que el ejecutado, hoy apelante, no ha dado cumplimiento a la sentencia definitivamente firme en referencia, sino que simplemente se limitó a hacer entrega de las llaves que supuestamente daban acceso al inmueble objeto de la ejecución, sin trasmitirle la posesión del mismo, tal como consta de la inspección realizada por el Tribunal comisionado, por lo que la oposición formulada por aquél –a su decir—sólo pretende aplazar la ejecución forzada de la sentencia, aparentando su cumplimiento con el propósito de confundir en su buena fe al Juzgado de la causa, por lo que, de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, solicita continuar la ejecución.

Mediante escrito presentado ante el a quo (folios 9 al 11), el apelante, asistido de abogado, diciendo encontrarse en la oportunidad prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro del lapso probatorio de la incidencia surgida en virtud de la oposición a la ejecución forzosa de la sentencia en referencia, invocó, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, el valor y mérito probatorio de “todas y cada una de las actas procesales que corren insertas a los autos” (sic)y, en especial, de las siguientes: 1ª) de la inspección judicial que, a su decir, “riela a los folios 290 al 302, demostrativa que efectivamente el 23 de noviembre del año 2.004 la Juez Segunda de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Jurisdicción (sic), constató que el inmueble objeto de la querella que aquí nos ocupa se encontraba para esa fecha y momento totalmente desocupado de personas, cosas, así mismo, de la condiciones de habitabilidad del inmueble en cuestión" (sic); 2ª) de la diligencia suscrita por él en fecha 24 de noviembre de 2004, por la que formalmente consignó “las llaves del inmueble objeto de la pretensión de los quejosos, dando así, fiel y cabal cumplimiento a la sentencia que obligaba entregar el inmueble suficientemente identificado en los autos totalmente desocupado de bienes y personas, como efectivamente lo hice (hizo)” (sic); 3ª) de la diligencia suscrita el 30 de noviembre de 2004 “por la representación legal (sic) de los quejosos Abogado (sic) Jaime Palomares, en donde formalmente reciben en señal de conformidad las llaves que dan acceso al inmueble cuya entrega formal realizara con anterioridad...” (sic); 4ª) de la inspección judicial realizada el 14 de diciembre de 2004 donde –al decir del promovente- se demostró su permanencia en el inmueble objeto de la misma “obedece al cumplimiento de un acto jurídico válido como lo es la ejecución que realizara el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Jurisdicción (sic), quien se traslado (sic) y constituyo (sic) en dicho inmueble y previa apertura de las puertas que dan acceso al mismo, procedió hacerle (sic) formal entrega del mismo (sic) dando así cumplimiento a un mandato emanado como consecuencia de la sentencia definitivamente firme ordenada por el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Jurisdicción (sic)”

En fecha 10 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia en la presente incidencia (folios 19 al 24), mediante la cual, por considerar, en resumen, que con la entrega de las llaves del apartamento objeto de la ejecución, el ejecutado no dio voluntario cumplimiento a la sentencia definitiva de marras, ya que, según se dejó constancia en inspección judicial practicada el 14 de diciembre de 2004, con tales llaves no fue posible abrir la puerta del inmueble; y que el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial tampoco ha hecho efectivo el correspondiente mandamiento de ejecución, con fundamento en los artículos 21, 27 y 237 del Código de Procedimiento Civil, apercibió severamente al Juez Provisorio a cargo de dicho Tribunal Ejecutor. YOEL JOSÉ MEDINA BASTARDO y le ordenó dar estricto cumplimiento y de forma inmediata a la sentencia definitiva dictada en el juicio de amparo constitucional a que se ha hecho referencia, disponiendo finalmente que, en caso de desacato, se procedería a remitir las copias certificadas pertinentes al Fiscal Superior del Ministerio Público con sede en esta ciudad de Mérida, a los efectos de que iniciara las averiguaciones correspondientes por el incumplimiento del mandamiento de amparo, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2005 (folio 12), el ejecutado EDWIN EDUARDO URBINA, asistido profesionalmente por el abogado TITO LIVIO VOLCANES, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, alegando al efecto que la misma es violatoria de sus derechos a la defensa y al debido proceso, en razón de que fue proferida antes de la conclusión del lapso de pruebas de la incidencia surgida en la causa.

Por auto del 18 de marzo de 2005, el a quo declaró inadmisible tal apelación, razón por la cual el apelante interpuso recurso de hecho, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este mismo Juzgado Superior, el cual, por sentencia de fecha 12 de abril del citado año (folios 25 al 33), lo declaró con lugar y, en consecuencia, ordenó al Juzgado de la causa oír en un solo efecto la apelación, lo que éste hizo en auto del 9 de mayo de 2005 (folio 66).

En escrito presentado ante esta Superioridad en fecha 06 de julio de 2005, el apelante, ciudadano EDWIN EDUARDO URBINA, asistido profesionalmente por el abogado TITO LIVIO VOLCANES, en respaldo de su apelación alegó, en resumen, lo siguiente:

Que las presentes actuaciones se encuentra en esta Superioridad con ocasión de la apelación por él formulada “ante la negativa u omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta jurisdicción (sic), expediente N° 2439, de aperturar (sic) el lapso probatorio ante la incidencia originada en virtud de la oposición que formulara con fundamento en el ordinal 2 (sic) del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Amparo Constitucional tienen incoado los ciudadanos KAREN GRESPAN MIÑOS, DELIANA GRESPAZ MUÑOZ, MARIZANDRA GRESPAN MUÑOZ y PEDRO GRESPAN MUÑOZ; con el fin de ejecutar sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta jurisdicción (sic) y el cual ordena la entrega de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el edificio La Parroquia, actualmente Rhin, piso 1, N° A-2, calle 6 Sucre, Jurisdicción (sic) de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, (sic) del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida”.

Que tal y como consta del folio 2 del presente expediente, el 24 de noviembre de 2004 procedió a dar cumplimiento a dicha sentencia y, al efecto, formalmente entregó el inmueble en cuestión ante el Tribunal de la causa, acompañando las llaves que dan acceso al mismo, “aunado a una Inspección Judicial, demostrativa de que el inmueble en cuestión se encontraba totalmente desocupado de personas y bienes” (sic), situación ésta que –a su decir—“ se corroboró cuando la representación legal (sic) de los actores, retiran conformemente las llaves que dan acceso a dicho inmueble”. Que considera que de ese modo ha cumplido cabalmente, en su condición de ejecutado, la sentencia que ordenaba la entrega del inmueble, “encajando esta (sic) conducta por vía de autocomposición en el cumplimiento de las sentencias emanadas por tribunales de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que una vez cumplidas sus obligaciones, “por decisión de otro tribunal con igual competencia (Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de este estado) (sic), ordenó mi (su) reincorporación al referido inmueble para así dar cumplimiento a otra sentencia que ordena mi (su) permanencia en dicho inmueble por un lapso de veinte años”.

Que tal como consta al folio 4 de este expediente, ante la orden de ejecución de la medida que ordena retirarle del tantas veces mencionado inmueble; y en virtud de haber cumplido con anterioridad con dicha sentencia, “formalmente y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 532” (sic) se opuso a la ejecución de tal medida “aduciendo con documento público”, a fin de obtener la suspensión de la misma, como en efecto así lo hizo el Juzgado Ejecutor comisionado al efecto.

Que, ante tal oposición, “regresa la actuación (sic) ante el tribunal de la causa (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta (sic) jurisdicción) (sic) y que por mandato del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, se debió aperturar (sic) el procedimiento establecido en el artículo 607 ejusdem y el cual ordena una articulación probatoria por ocho (8) días para dilucidar la resistencia de las partes en la ejecución de la sentencia” (sic).

Que se sorprendió cuando formalmente consignó ante dicho tribunal escrito de pruebas en la referida incidencia (folios 8 al 11), “pero sin agotarse el lapso probatorio en cuestión, el tribunal a quo dictó sentencia (folios 13 al 15)”, violándosele así sus derechos a la defensa y al debido proceso; ante se apelación, la misa le fue negada, por lo que se vio obligado a interponer recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar por este Tribunal, ordenándose se oyera tal apelación.

Finalmente, el apelante, por considerar que se le violó su derecho a la defensa en virtud de que el Tribunal de la causa “arbitrariamente” (sic) dictó sentencia “sin oír las pruebas presentadas, ni agotar el lapso previsto para la misma” solicito a este Tribunal declarara “la anulación de lo actuado” y repusiera “el juicio” (rectius: incidencia) “al estado de ordenar la apertura del lapso probatorio previsto en los precitados artículos a fin de dar igualdad procesal a las partes intervinientes”.

II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

De los términos en que quedó trabada en la instancia inferior la controversia incidental elevada por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, observa el juzgador que estamos en presencia de una incidencia surgida en la fase de ejecución de un proceso de amparo constitucional, con motivo de la oposición a la ejecución forzosa formulada por el ejecutado, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez consumada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
(omissis)
Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en el caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente”.

En efecto, tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, según se evidencia del acta cuya copia certificada obra agregada a los folios 3 al 7, la incidencia de marras surgió el 28 de febrero de 2005, fecha en la cual el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del mandamiento de ejecución, con la finalidad de proceder a la ejecución de la referida sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina y, en consecuencia, a hacer entrega de dicho inmueble a la parte actora, representada en ese acto por su apoderado judicial, abogado JAIME L. PALOMARES ROMERO, cuando en esa oportunidad el abogado TITO LIVIO VOLCANES, presente en dicho acto, en su sedicente carácter de coapoderado judicial del ejecutado, hoy apelante, ciudadano EDWIN EDUARDO URBINA, formalmente se opuso a la ejecución de dicho fallo con fundamento en el precitado ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“Vista la incitación a un arreglo amistoso por parte del ciudadano Juez y Ejecutante (sic) y ante la negativa de la parte actora, formalmente me opongo a la continuación de la medida que aquí nos ocupa, oposición esta que fundamento en el ordinal 2 (sic) del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, al efecto, ciudadano Juez, consta en las actas procesales, específicamente a los folios 165 al 174 copias fotostáticas auténticas en donde se evidencia que mi representado, ciudadano Edwin Eduardo Urbano Rodríguez dio fiel y cabal cumplimiento a la sentencia que aquí se pretende ejecutar, para lo cual hizo formal entrega del inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal, libre de personas y de cosas con el agravante (sic) en forma auténtica de que el representante legal (sic) de los actores, abogado Jaime Leoncio Palomares, retiró en señal de conformidad las llaves del inmueble que se pretende ejecutar por segunda vez, por lo que solicito, de este honorable Tribunal Ejecutor de Medidas por el hecho de encontrarse llenos los extremos de ley previstos en el citado artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se sirva suspender la medida que aquí nos ocupa mas (sic) en el caso de marras cuando los argumentos planteados constan en forma auténtica en las actas procesales”.

También se evidencia de dicha acta que el abogado JAIME LEONCIO PALOMARES ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ejecutante, rechazó los alegatos formulados por el opositor, en los términos siguientes:

“El demandado jamás ha hecho entrega material del inmueble, sólo se limitó a la entrega de una supuesta llave que daba acceso al inmueble sin que el Tribunal comitente entrara en posesión alguna tal y como consta en la inspección judicial realizada en donde el mismo tribunal comitente no pudo entrar con dichas llaves por lo cual, ese acto de composición procesal se incumplió, nunca llegó a perfeccionarse, por lo cual solicito que se practique la medida, dicha inspección consta en autos en el folio 156, vuelto 157”. Es todo”.

Consta igualmente del acta de marras que el Tribunal comisionado se abstuvo de hacer efectivo el mandamiento de ejecución en referencia hasta tanto el Juzgado de la causa decidiera respecto de la oposición formulada, a cuyo efecto le remitió con oficio copia certificada del correspondiente mandamiento.

Recibido los autos en el Tribunal a quo, según se refiere en la narrativa de la sentencia por la que esta Superioridad declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el apelante, cuya copia certificada ríela a los folios 25 al 33, por diligencia del 07 de marzo de 2005, presentada ante aquél, el abogado JAIME LEONCIO PALOMARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ejecutante, expuso que el ejecutado, hoy apelante, no ha dado cumplimiento a la sentencia definitivamente firme en referencia, sino que simplemente se limitó a hacer entrega de las llaves que supuestamente daban acceso al inmueble objeto de la ejecución, sin trasmitirle la posesión del mismo, tal como consta de la inspección realizada por el Tribunal comisionado, por lo que la oposición formulada por aquél –a su decir—sólo pretende aplazar la ejecución forzada de la sentencia, aparentando su cumplimiento con el propósito de confundir en su buena fe al Juzgado de la causa, por lo que, de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, solicita continuar la ejecución.

Posteriormente, en escrito presentado ante el a quo (folios 9 al 11), el apelante, asistido de abogado, diciendo encontrarse en la oportunidad prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, promovió las pruebas allí indicadas, mencionadas en la parte narrativa de este fallo.

En fecha 10 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia en la presente incidencia, mediante la cual, contrariamente a lo solicitado por el ejecutado, con fundamento en los artículos 21, 27 y 237 del Código de Procedimiento Civil, apercibió severamente al Juez Provisorio a cargo de dicho Tribunal Ejecutor. YOEL JOSÉ MEDINA BASTARDO y le ordenó dar estricto cumplimiento y de forma inmediata a la sentencia definitiva dictada en el juicio de amparo constitucional a que se ha hecho referencia, disponiendo finalmente que, en caso de desacato, se procedería a remitir las copias certificadas pertinentes al Fiscal Superior del Ministerio Público con sede en esta ciudad de Mérida, a los efectos de que iniciara las averiguaciones correspondientes por el incumplimiento del mandamiento de amparo, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicho Tribunal fundó tal decisión, entre otras, en las consideraciones que, in verbis, se reproducen a continuación:

“El Juzgado de la Causa TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, llevó a cabo una inspección judicial en el inmueble objeto del presente amparo, en fecha 14 de diciembre de 2.004, dejando constancia ese Juzgado que la llave que fuera consignada por ante ese Juzgado no abrió la cerradura del apartamento; que el inmueble está ocupado por el ciudadano EWIN EDUARDO URBINA y su grupo familiar, quien manifestó que si él se encontraba ahí en acatamiento a una decisión dictada por otro Tribunal de la República que le concedió el usufructo de dicho inmueble por veinte años.
(omissis)
Por lo cual debe acotar que costa (sic) en el expediente en los folios 499 al 503 copias certificadas del acta de fecha 28 de febrero de 2.005, donde el abogado Yoel José Medina que se desempeña como Juez Provisorio del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se trasladó y constituyó en dicho inmueble, no habiendo dado cumplimiento con la sentencia de amparo en la cual se ordenó dar cumplimiento con el mandamiento de ejecución de fecha 30 de septiembre de 2.003 librada (sic) por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
(omissis)
Ahora bien, el hecho que el ciudadano Edwin Eduardo Urbina, asistido por el abogado Tito Livio Volcanes haya hecho entrega de las llaves del apartamento ubicado en el Edificio La Parroquia (actualmente RHIN)), piso 1, apartamento Nº A-2, avenida 6 Sucre de la Parroquia Rodríguez Suárez, de esta ciudad de Mérida, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios del 291 al 297) y que las mismas hayan sido retiradas por el abogado Jaime Leoncio Palomares, apoderado de la parte actora (folio 298), no puede decirse que con dichas actuaciones haya cumplido con la entrega material del inmueble, conforme lo dispone el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se constata de las copias certificadas de la inspección practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 14 de diciembre de 2.004 (folio 474), dicho Juzgado dejo (sic) constancia que con las llaves consignadas por ante ese despacho no fue posible abrir la puerta del apartamento, ya que la misma no coincide con la cerradura y que el apartamento se encontraba ocupado por los ciudadanos Edwin Eduardo Urbina y su grupo familiar”.

En la diligencia del 14 de marzo de 2005 contentiva de la apelación interpuesta por el ejecutado contra dicha decisión, éste alegó que la misma es violatoria de sus derechos a la defensa y al debido proceso, en razón de que fue proferida antes de la conclusión del lapso de pruebas de la incidencia surgida en la causa.

Asimismo, en escrito presentado ante esta Superioridad, el apelante alegó que el Tribunal de la causa, en virtud de la oposición a la ejecución que formulara con fundamento en el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil ante el Juzgado Ejecutor de Medida comisionado para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia de marras mediante la entrega a los actores de inmueble sub litis, por mandato del artículo 533 de dicho Código, debió “aperturar el procedimiento establecido en el artículo 607 ejusdem y el cual ordena una articulación probatoria por ocho días para dilucidar la resistencia de las partes en la ejecución de la sentencia”. Que formalmente consignó ante el referido Juzgado su escrito de pruebas en dicha incidencia, pero el a quo, sin agotarse el lapso probatorio en cuestión, dictó sentencia, violando así sus derechos a la defensa y al debido proceso. Que por ello solicita a esta Superioridad ordenar “la anulación de todo lo actuado” (sic) y reponer el “juicio” (rectius: incidencia) al “estado de ordenar la apertura del lapso probatorio previsto en los precitados artículos a fin de dar igualdad procesal a las partes intervinientes”.

Así las cosas, como punto previo, debe este Tribunal emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de nulidad y consiguiente reposición formulada por el apelante, a cuyo efecto observa:

Tal como se expresó ut supra, la oposición a la ejecución formulada por la parte ejecutada se fundó en el cumplimiento íntegro de la sentencia objeto de la ejecución, ya que ésta, por intermedio de su sedicente apoderado judicial, abogado TITO LIVIO VOLCANES, alegó expresamente ante el Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado al efecto, haber entregado materialmente el inmueble con la consignación en el Tribunal de la causa de las llaves del mismo, las cuales –aseveró—fueron retiradas, en señal de conformidad, por el apoderado judicial de la parte actora ejecutante. Por ello, resulta evidente que el trámite procedimental para la sustanciación y decisión de de dicha incidencia de oposición a la ejecución es el previsto en el ordinal 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, invocado expresamente por el opositor, y el cual, ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es supletoriamente aplicable en los procesos de amparo constitucional, como es la índole del que aquí se ventila.

Ahora bien, observa el juzgador que, a diferencia de lo que ocurre con las demás incidencias que pueden suscitarse en la fase de ejecución, contempladas en el ordinal 1º del artículo 532 y en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, norma esta última a la que remite el artículo 533 eiusdem, en el trámite procedimental aplicable para la sustanciación y decisión de la presente incidencia no está previsto lapso probatorio, en virtud de que la única prueba admisible es el “documento auténtico”, el cual, tal como lo prevé el citado ordinal 2º del artículo 532, deberá consignarse en el mismo acto de la oposición.

No siendo, pues, aplicable para la sustanciación y decisión de la presente incidencia los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil –como lo alegó el apelante--, sino el trámite contemplado en el ordinal 2º del artículo 532 eiusdem, el cual no prevé articulación probatoria alguna, resulta evidente que las pruebas promovidas ante el a quo por el ejecutante en escrito de fecha 09 de marzo de 2005 (folios 9 al 11), son inadmisibles, y así se declara.

Por las mismas razones expresadas, considera el juzgador que el alegato formulado por el ejecutado de que la sentencia apelada es violatoria de su derecho a la defensa y al debido proceso, porque, a su decir, se dictó antes de la conclusión del lapso de pruebas de la incidencia surgida en la causa, es improcedente, por infundado, y así se declara.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal niega, por improcedente, la solicitud de nulidad y consiguiente reposición de la causa formulada en esta Alzada por el apelante, y así se decide.

Decidido lo anterior, sólo resta determinar si el ejecutado produjo, como lo exige el ordinal 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, documento auténtico del cual se evidencie el cumplimiento de la condenatoria impuesta por la sentencia definitivamente firme respecto de la cual se sigue ejecución, es decir, la entrega material a la parte demandada del inmueble anteriormente identificado en la presente sentencia. A tal efecto, el Tribunal observa:

Del acta cuya copia obra agregada a los folios 3 al 7, se evidencia que el abogado TITO LIVIO VOLCANES, en su sedicente carácter de apoderado judicial de la parte ejecutada, en la oportunidad de formular oposición a la ejecución no produjo documento auténtico alguno que acredite el cumplimiento de la sentencia de marras, mediante la entrega material del referido inmueble a la parte actora ejecutante, sino que se limitó a señalar que ello consta “en las actas procesales específicamente a los folios 165 al 174 copia fotostáticas auténticas...”, en donde se evidencia que su representado dio “fiel y cabal cumplimiento a la sentencia que aquí se pretende ejecutar, para lo cual hizo formal entrega del inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal, libre de personas y de cosas con el agravante (sic) en forma auténtica de que el representante legal (sic) de los actores, abogado Jaime Leoncio Palomares, retiró en señal de conformidad las llaves del inmueble que se pretende ejecutar por segunda vez...”(sic).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales el juzgador constató que, efectivamente, mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2004, el ejecutado EDWIN EDUARDO URBINA, pretendiendo cumplir con la sentencia objeto de la ejecución, consignó ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, una llaves que, a su decir, dan acceso al inmueble cuya entrega se ordenó en el referido fallo; llaves éstas que fueron retiradas por el apoderado judicial de la parte actora ejecutante. Mas, sin embargo, de lo narrado en la propia sentencia recurrida, cuyas copias certificadas cursan a los folios 19 al 24 y 25 al 33, lo cual no ha sido negado, ni desvirtuado por el ejecutado, se evidencia que el prenombrado Juzgado de Municipios, en inspección judicial practicada el 14 de diciembre de 2004, que se dice obra al folio 474 del expediente, dejó expresa constancia que “con las llaves consignadas por ante ese despacho no fue posible abrir la puerta del apartamento, ya que la misma no coincide con la cerradura y que el apartamento se encontraba ocupado por los ciudadanos Edwin Eduardo Urbina y su grupo familiar” (sic).

Por ello, debe concluirse que en los autos no obra “documento auténtico” alguno del cual se desprenda que el ejecutado haya cumplido íntegramente la sentencia objeto de la ejecución mediante la entrega real y efectiva a la parte actora ejecutante del inmueble de marras, sino que, por el contrario, de la inspección judicial en referencia y del acta cuya copia certificada cursa a los folios 3 al 7, se evidencia que para la fecha en que el ejecutante formuló su oposición poseía el inmueble junto con su grupo familiar, y así declara.

Tampoco obra en los autos prueba alguna, ni siquiera un indicio, de la afirmación hecha por el ejecutado para justificar su actual posesión sobre el inmueble objeto de la ejecución, según la cual ello se debe a que, por decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de este estado, se ordenó su incorporación a tal inmueble, para así dar cumplimiento a “otra sentencia que ordena mi (su) permanencia en el mismo. Así se establece.

Como corolario de los razonamientos expuestos, la oposición a la ejecución formulada por el ejecutando, hoy apelante, con fundamento en el cumplimiento íntegro de la sentencia de marras, resulta improcedente, por infundada, y así se declara.

En virtud de los anteriores pronunciamientos, este Tribunal considera que debe continuarse con la ejecución, como acertadamente lo dispuso el a quo en la sentencia recurrida, motivo por el cual la apelación interpuesta será declarada sin lugar.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dictada sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia dictada en el presente procedimiento, formulada en fecha 28 de febrero de 2005, por el ejecutado EDWIN EDUARDO URBINA, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena al Juez a cargo del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dar inmediato y estricto cumplimiento a la sentencia de amparo constitucional dictada por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial el 03 de agosto de 2004, la cual fue confirmada, en vía de consulta legal, por el antes denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fallo del 18 de octubre de 2004. Se advierte que, en caso de desacato, el Tribunal de la causa deberá remitir copia de las actas conducentes al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que inicie la averiguación penal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2005, por el ejecutado, ciudadano EDWIN EDUARDO URBINA, asistido por el abogado TITO LIVIO VOLCANES, contra la decisión interlocutoria del 10 del citado mes y año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en la presente incidencia, surgida en la fase de ejecución del proceso que siguieron contra el apelante los ciudadanos PEDRO FRANCISCO, DELIANA CAROLINA, KAREN MARIELA y MARYZANDRA GRESPAN MUÑOZ, por amparo constitucional, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 20439 de la nomenclatura del prenombrado Juzgado.

TERCERO: Debido a la naturaleza del presente procedimiento, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los siete días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres

La Secretaria Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil











Exp. 02557