LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Ingresó el presente expediente por inhibición del Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y mediante auto que riela al folio 29 se admitió la presente demanda que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares interpusieron los ciudadanos HUMBERTO GUILLEN MORA y GLORIA GUILLEN MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números 678.775 y 683.011 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio AMABLE MENDEZ PARRA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.317 y titular de la cédula de identidad número 1.703.193, en contra de la empresa comercial EL MUNDO DE LOS COSMETICOS S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según Registro de Comercio número 61, Tomo A-9 del 1 de agosto de 1.986, domiciliada en esta ciudad de Mérida, representada por su Presidente ciudadano GONZALO TARAZONA PÌNEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 5.028.969 domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.
Es su escrito libelar la parte actora entre otros hechos señalo los siguientes: A) Que GONZALO TARAZONA PINEDA, actuando en su carácter de representante legal de la empresa comercial EL MUNDO DE LOS COSMETICOS S.R.L., celebró un contrato de arrendamiento tanto sobre un local comercial formado por dos (2) locales, como sobre los apartamentos 2 y 5 del Edificio Guillén autenticado por ante la Notaria Segunda de Mérida bajo los números 43 y 47, Tomos 46 y 68 respectivamente. B) Que en cuanto al local comercial conformado por dos (2) locales comerciales se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 11.523,60); para el apartamento número 2 un canon de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.989,oo) y para el apartamento número 5 se estableció como canon mensual, la suma de DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 2.523,oo). C) Que la empresa EL MUNDO DE LOS COSMETICOS S.R.L., no soportó la regulación de los cánones establecidos por el departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador y fracasó en su intento de anular judicialmente las resoluciones emanadas las cuales quedaron firmes. D) Que la mencionada empresa procedió a suspender unilateralmente el pago irregular de los respectivos cánones de arrendamiento que irregularmente había venido consignando en el Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de Mérida; señalaron las sumas a pagar mensualmente según resolución: a) Por el local comercial la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 382.666,66) (Resolución No 9.462). b) Por el apartamento u oficina Nº 2 la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 294.975,oo) (Resolución Nº 9.464) y por el apartamento u oficina Nº 5 la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 87.716,25) (Resolución Nº 9.467). E) Que dicha regulación quedó definitivamente firme al no prosperar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano GONZALO TARAZONA PINEDA, ocurrida por medio de un cartel publicado en fecha 31 de octubre de 2.002, es decir que la mencionada empresa debió pagar mensualmente esa suma de dinero a los arrendadores y no lo hizo. F) Que el total general de los alquileres o cánones de arrendamiento insolutos que debe la empresa EL MUNDO DE LOS COSMETICOS S.R.L., es por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 9.677.723,90) que incluyen los cánones del contrato inicial y los que por regulación se estipularon. G) Que demanda a la empresa comercial EL MUNDO DE LOS COSMETICOS S.R.L., para que convenga o sea obligada a pagar la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 9.677.723,90) deuda total por concepto de alquileres y cánones de arrendamientos insolutos hasta de 09 de noviembre de 2.003 y los que se sigan venciendo hasta el cumplimiento total de la obligación. H) Fundamentó la presente demanda en las resoluciones números 9.462, 9.464 y 9.467 dictadas por el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador y en los artículos 33, 34 letra A y 35 entre otros de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. I) Solicitan se decrete medida preventiva de secuestro sobre los inmuebles antes identificados. J) Estimaron la presente demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 9.677.723,90). K) Indicó su domicilio procesal. Del folio 5 al 28 corren agregados anexos documentales que acompañan al escrito libelar.
Indica el folio 29 auto de admisión de la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida.
Al folio 47 se infiere diligencia en la que el ciudadano GONZALO TARAZONA PINEDA, se dio por citado.
Obra a los folios 48 al 53 escrito en el que el ciudadano GONZALO TARAZONA PINEDA, actuando en su condición de presidente y representante legal de la empresa comercial EL MUNDO DE LOS COSMETICOS S.R.L., la parte demanda en la oportunidad para contestar la demanda opuso las siguientes cuestiones previas: 1) La prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que los ciudadanos HUMBERTO GUILLEN MORA y GLORIA GUILLEN MORA, propusieron contra su representada EL MUNDO DE LOS COSMETICOS S.R.L., demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares por ante el antiguo Juzgado del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy acumuladas en el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, juicio que cursa en el expediente número 4817 de la nomenclatura de dicho Tribunal. 2) Que la pretensión concreta formulada por los demandantes en ambos juicios es: a) El pago de cánones de arrendamiento que los demandantes califican de insolutos. b) La resolución de los contratos de arrendamiento suscritos entre los demandantes y los demandados. c) La causa petendi alegada en ambos casos es el incumplimiento. d) El titulo del cual derivan su pretensión son los contratos de arrendamiento suscritos entre los demandantes y la demandada. e) La identidad plena de los sujetos, del objeto, del titulo y de la causa petendi, la cual fundamentaron en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. 3) La cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda, pues los demandantes omitieron en forma absoluta tanto su identificación como persona natural y representante legal de la demandada con la identificación de la propia demandada conforme a la exigencia legal indicada. 4) La cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recurso de nulidad de las resoluciones números 9.462, 9.464 y 9.467 dictadas por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 9 de septiembre de 2.002, del expediente 6265 que cursa ante el referido Tribunal, propuesta por su representada. 5) Que dichas resoluciones no han quedado firme, pues si bien el Tribunal de la causa declaró inadmisible el recurso de nulidad por auto de fecha 30 de octubre de 2.003, el mismo no ha quedado firme, pues contra el fue interpuesto recurso de apelación, lo cual hace necesario esperar que el recurso sea decidido en forma definitiva para que tal pretensión pueda ser resuelta.
Al folio 416 se infiere que mediante diligencia la parte demandada dio contestación a la demanda de manera genérica en la cual sólo rechazó la presente demanda en todas y cada una de sus partes.
Riela a los folios 417 al 420 escrito suscrito por la parte actora mediante el cual rechazó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el mismo señala entre otros hechos los siguientes: a) Citó el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y señaló que la contestación fue extendida en un acta del Tribunal de la misma fecha en la que únicamente opuso cuestiones previas. Indicó que volvió a subsanar que la Empresa “EL MUNDO DE LOS COSMETICOS S.R.L”, fue registrada en el Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial el día 1º de Agosto de 1.986, bajo el Nº 61, Tomo A-9 y esta domiciliada en la Av.4, Nº 23-54 Edificio Guillen de esta ciudad. b) Que terminada el acta contentiva de la contestación el demandado lo hace en una segunda oportunidad pero al fondo de la demanda ratificando la anterior contestación a la vez que rechazaba y contradecía en todas sus partes la demanda. c) Que esa forma de actuar es violatoria a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual se debe tener por no contestada la misma. d) Que deben tenerse como no opuestas la litispendencia y la prejudicialidad en las que no hay ninguno de los caso mencionados por la demandada los mismos sujetos, el mismo objeto, ni el mismo titulo, en los casos mencionados la parte demandada no es EL MUNDO DE LOS COSMETICOS S.R.L., sino la Alcaldía Municipal.
Obra a los folios 437 al 442 escrito de pruebas presentado por la parte actora. Se observa a los folios 444 al 448 escrito de pruebas complementarias suscrito igualmente por la parte actora.
Al folio 450 se infiere auto de admisión de pruebas de la parte actora.
Corre inserto a los folios 451 al 455 escrito impugnación de alegatos de la demandante, impugnación y promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
Riela al folio 457 auto de admisión de pruebas consignadas por la parte demandada; en el mismo se señaló que la impugnación hecha de las pruebas de la parte demandante, el Tribunal la decidirá en la sentencia de las cuestiones previas.
Consta a los folios 462 al 469 escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó sentencia emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes la cual declaro inadmisible por extemporáneo el Recurso de Nulidad que interpusiera el apoderado judicial de la parte demandada contra las resoluciones 9462, 9464 y 9467 dictadas por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Indican los folios 496 al 498 inhibición del Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Obra al folio 501 auto de entrada del presente expediente en esta Instancia. Se puede constatar a los folios 511 al 534 resultas de inhibición.
Del análisis de los folios 548 al 550 corre escrito producido por la parte demandada.
Se infiere del folio 553 al 555 escrito suscrito por la parte demandada.
Obra al folio 556 escrito producido por la parte actora con anexos.
Consta al folio 558 diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada se opone, contradice e impugna los alegatos presentados por la parte actora en el escrito obrante al folio 556 así como de sus anexos los cuales se observan del folio 557 al 567.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que he realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico.
J) Que el día 15 del presente mes y año me incorporé al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: TEMA DECIDENDUM: El abogado AMABLE MÉNDEZ PARRA, procediendo en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos HUMBERTO GUILLÈN MORA y GLORIA GUILLÉN MORA, demandó por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares a la Empresa Mercantil “EL MUNDO DE LOS COSMÉTICOS S.R.L.”, por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA CENTÍMOS (Bs. 9.677.723,90) que representa el pago de los once meses transcurridos desde el mes de diciembre de 2.002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.003, de un local comercial, conformado por dos locales que integraron el apartamento número 1 y de dos apartamentos distinguidos con los números 2 y 5 del Edificio Guillén, ubicados el primero en la Avenida 4 Bolívar entre las calles 23 y 24 de esta ciudad de Mérida, según consta tanto en el libelo de la demanda como en el contrato autenticado de arrendamiento que obra del folio 7 al 10 y también en el contrato autenticado de arrendamiento que riela del folio 11 al 13. El demandado por su parte se limita en el presente juicio a interponer cuestiones previas en el acto previsto para la contestación de la demanda y por diligencia separada rechaza la demanda en forma genérica, sin alegar haber efectuado pagos de dichos cánones de arrendamiento y menos aún de comprobar el pago de los referidos cánones de arrendamiento. Queda de esta manera planteada la controversia judicial la cual debe decidirse mediante la presente sentencia.
SEGUNDA: DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.
El abogado en ejercicio GONZALO TARAZONA PINEDA, obrando en su carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil “EL MUNDO DE LOS COSMÉTICOS, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, en vez de contestar la demanda interpuso las siguientes cuestiones previas:
A) Con respecto a la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la litispendencia.
Con respecto a esta institución jurídica, este Tribunal comparte el criterio doctrinario planteado sobre la litispendencia sustentado por el procesalista Dr. FERNANDO VILLASMIL B., en su obra “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Litis Pendencia. La litis pendencia es el mecanismo instrumentado por el Legislador para evitar la duplicidad de esfuerzos de los órganos jurisdiccionales, para evitar que un mismo conflicto, que un mismo asunto pueda ser planteado, tramitado y eventualmente decidido, ante órganos jurisdiccionales diferentes. Pues ello implica una dualidad de procedimientos y de gastos que no tiene ningún sentido. Por ello se ha dicho que la litis pendencia es una defensa emparentada con la cosa juzgada, pues, además de evitar la duplicidad de esfuerzos, en los órganos de la Justicia evita el peligro de que por tramitarse un mismo asunto por ante dos Tribunales distintos, o en dos procesos separados, se dicten sentencias contrarias o contradictorias entre sí, que harían imposible el ejercicio de la potestad de ejecución que tiene atribuida el órgano jurisdiccional, puesto que si con respecto a un mismo asunto, una sentencia da, y la otra quita, nos encontraríamos en un verdadero guirigay jurídico.
El nuevo Código de Procedimiento Civil, establece un mecanismo expedito para resolver los problemas de litis pendencia, sin que haya lugar a conflictos o incidencias.
En efecto, como lo dispone el Art. 61, cuando una misma causa, vale decir, cuando una misma pretensión haya sido promovida por ante dos Tribunales distintos, pero igualmente competentes, en razón del Territorio, de la Materia y de la Cuantía, el Tribunal que haya practicado la citación con posterioridad declarará, a solicitud de parte o aún de oficio, la litis pendencia; pronunciamiento con el cual queda extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente. Este pronunciamiento puede hacerse en cualquier estado o grado de la causa”.
El criterio jurídico anteriormente trascrito es igualmente aplicable cuando se trata de juicios que cursan por ante un mismo Tribunal toda vez que el primer aparte del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Ahora bien, para analizar si en el caso bajo análisis existe o no la referida litispendencia, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal observa que el argumento en que se centra el accionado está referido a que los ciudadanos HUMBERTO GUILLEN MORA y GLORIA GUILLEN MORA, propusieron contra su representada EL MUNDO DE LOS COSMETICOS S.R.L., demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares por ante el antiguo Juzgado del Distrito Libertador del Estado Mérida, indicando que se encuentran acumuladas en el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, juicio que cursa en el expediente número 4817 de la nomenclatura de dicho Tribunal; ya que los demandantes son los mismos y que la demandada es la mencionada sociedad mercantil por lo que entre ambos existe identidad subjetiva, tanto en lo que respecta a la parte demandante como en lo que respecta a la parte demandada y siendo la pretensión formulada por los demandantes en ambos juicios, el pago de cánones de arrendamiento que los demandantes califican de insolutos son los mismos, además, la resolución de los contratos de arrendamiento suscritos entre los demandantes y los demandados, es con relación al mismo contrato o título del cual se deriva la pretensión de los demandantes, inclusive que la causa petendi alegada por los demandantes es el incumplimiento por pago de cánones de arrendamiento, por lo que concluye que existe identidad absoluta, vale decir, por la identidad plena de los sujetos, del objeto, del título y de la causa petendi, por lo que según lo indica la parte oponente de la cuestión previa existe litispendencia y pide que la misma sea declarada con lugar y consecuencialmente pide la extinción del presente juicio, con base a que existe un juicio signado con el número 4817 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicha cuestión previa la fundamenta en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera la parte accionada consignó copia fotostáticas certificada del expediente 4817 que cursa por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra del folio 237 al 410.
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, en su contradicción de cuestiones previas, en cuanto a la litispendencia señala que no hay en ninguno de los casos mencionados por la demandada, los mismos sujetos, el mimo objeto ni el mismo título en los casos mencionados, ya que la parte demandada no es el MUNDO DE LOS COSMETICOS, sino la Alcaldía del Municipio Libertador. Al revisar el expediente que cursó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal observa que el expediente 4817 de la nomenclatura de dicho Juzgado, aparece como demandantes las mismas personas que aparecen en este expediente 8125 y como demandada la Sociedad de comercio EL MUNDO DE LOS COSMETICOS y el motivo la resolución del contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, y al revisar el expresado expediente se refiere a que la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.994, más las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a septiembre de 1.995 por el monto de CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 112.680,oo) y en el expediente 8125 de la nomenclatura de este Tribunal, demanda los cánones insolutos a partir del mes de mayo de 2.002 hasta el mes de noviembre del mismo año, todo lo cual según lo indica la parte actora se adeuda por tales cánones de arrendamiento la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.289.998.40), establecido cada canon de arrendamiento por el organismo regulador en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 382.666,66). De lo antes expuesto se evidencia, en primer lugar, que si bien es cierto que en las dos demandas, vale decir, la del expediente 4817 seguido por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina y el expediente 8125 llevado por ante este Tribunal, los meses demandados, las cantidades de cada canon de arrendamiento resultan totalmente distintas por lo cual no se puede señalar que existe litispendencia, y en segundo lugar, se observa al folio 610 un auto de fecha 1 de junio de 2005 del precitado Juzgado, en virtud del cual consta que fue desistida dicha acción en fecha 1 de junio de 2.005, al cual el expresado Tribunal le dio el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Por las razones precitadas la cuestión previa referida a la litispendencia no puede prosperar y así debe decidirse.
B) Con relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2º y 3º del artículo 340 eiusdem, que se refieren a que el demandante debe indicar en su demanda el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, por una parte y por la otra, que si el demandante o demandado fuera una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social de los datos relativos a su creación o registro, exigencia esta que no aparece cumplida por los demandantes en el libelo de la demanda, ya que omitieron en forma absoluta tanto su identificación como persona natural y representante legal de la demandada.
El Tribunal observa que a los folios 417 y 418, la parte accionante subsana voluntariamente la cuestión previa en los siguientes términos: “La empresa “El Mundo de los Cosméticos S.R.L.”, fue registrada en el Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial el día 1º de Agosto (sic) de 1.986, bajo el No. 61, Tomo A-9 y está domiciliada en la Av. 4, No. 23-54, “Edificio Guillén” de esta ciudad de Mérida, representada legalmente por el ciudadano GONZALO TARAZONA PINEDA, antes identificado con la cédula de identidad No. –V-5.028.969 y de este domicilio, subsanación que hago en el tiempo útil a los fines legales correspondientes…”. El Tribunal, observa que la parte demandante subsanó correctamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por lo tanto la cuestión previa opuesta no puede prosperar por haber sido subsanada correctamente y así debe decidirse.
C) En cuanto a la cuestión previa de prejudicialidad que debe resolverse en un proceso distinto, prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (sic), recurso de nulidad por las resoluciones números 9.462, 9.464 y 9.467, dictadas por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fechas 9 de septiembre de 2.002 (sic) que obran a los folios 117 al 118, 121 al 122 y 127 al 128 del expediente número 6265, que cursa ante el referido Tribunal y que fue propuesta por la parte demandada, toda vez que dichas resoluciones no han quedado firmes, ya que si bien el Tribunal de la causa declaró inadmisible el recurso de nulidad por auto de fecha 30 de octubre de 2.003 del mismo expediente, dicho auto no ha quedado firme ya que contra el mismo fue interpuesto recurso de apelación, lo que implica que no estando firme las anotadas resoluciones objeto de la impugnación, en las mismas se fijó un canon de arrendamiento que no está firme y por lo tanto tales resoluciones de cánones de arrendamiento aún no son exigibles y se hace necesario esperar que el recurso sea decidido en forma definitiva para que la pretensión pueda ser resuelta y agrega que tal situación constituye la decisión del recurso de nulidad que debe dictarse previamente a cualquier decisión en el presente juicio por derivar de la misma la existencia o no del derecho al cobro que pretenden los demandantes, por lo que tal cuestión previa así planteada debe ser declarada con lugar. Junto con el escrito de oposición de cuestiones previas agrega copias fotostáticas certificadas del expediente número 6265, del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que se observa desde el folio 54 al folio 233.
Por su parte el abogado AMABLE MÉNDEZ PARRA, con el carácter que tiene acreditado en los autos, en fecha 19 de febrero de 2.004, señaló en cuanto a la prejudicialidad planteada por la demandada por la existencia de un juicio de nulidad por ilegalidad de las resoluciones dictadas por la Alcaldía del Municipio Libertador de este Estado, el 9 de septiembre de 2.002, distinguidas con los números 9.462, 9.464 y 9.467, que corren a los folios 117 al 118, del 121 al 122 y del 127 al 128, en el expediente número 6525 seguido por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de los cuales acompaña fotocopias, en ese caso, de lo que trata tal planteamiento es un recurso de apelación en contra de las expresadas resoluciones, todas referidas a la regulación de los inmuebles ubicados en la Avenida 4 número 23-54 del Edificio Guillén, constituido por un local comercial y los apartamentos 2 y 5 respectivamente, los cuales son los mismos que son objeto del contrato de arrendamiento y que sirvió de fundamentó para solicitarle el desalojo a la parte demandada por incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento insolutos y destaca el hecho que se trata de otros procedimientos en donde no existe igualdad de sujetos, de títulos, ni de objeto como lo exigen los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 346 eiusdem, ya que se trata de una apelación sobre las Resoluciones Municipales mencionadas, ya que fueron declaradas extemporáneas y esa decisión quedó definitivamente firme, agrega anexos documentales que se observan del folio 421 al 434.
El Tribunal observa con relación a la prejudicialidad alegada como cuestión previa que consta al folio 421, en el auto emanado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se declaró inadmisible la interposición del recurso de Nulidad, de dicha decisión apeló el abogado GONZALO TARAZONA PINEDA, al folio 426, y de igual manera ha podido constatar el tribunal que del folio 463 al 465 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante decisión de fecha 4 de mayo de 2.004, declaró que efectivamente el Recurso de Nulidad interpuesto por el mencionado profesional del derecho fue efectuado en forma extemporánea y en el texto de tal decisión, dicho Tribunal señala que comparte el criterio del mencionado Juzgado de Municipio y que declara inadmisible la nulidad interpuesta, quedando así confirmada la decisión apelada. Consta al folio 473 que el abogado GONZALO TARAZONA PINEDA, con el carácter que tiene acreditado en autos, apeló de la anterior decisión y mediante auto de fecha 8 de junio de 2.004, que se evidencia al folio 477 el referido Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró que no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto ya se había oído la apelación en el Juzgado de la causa y que el mismo fue agotado en la segunda instancia. Ahora bien, con relación a la cuestión previa referida a la prejudicialidad, habiendo sido declarada extemporáneo el recurso de nulidad, por el Juez a quo y habiendo sido confirmada tal decisión por el mencionado Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y agotadas como fueron las dos instancias judiciales, independientemente del Amparo Constitucional que cursa o bien por ante la Corte Primera o bien por ante la Corte Segunda a la cual le tocó conocer por distribución, más aún, cuando este Tribunal considera que no es factible la utilización de una acción de amparo constitucional para crear una especie de tercera instancia jurisdiccional, por lo que la cuestión previa así interpuesta no puede prosperar y así debe decidirse.
TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA. La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
A) VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE TODOS LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS CONSIGNADOS POR ÉL EN EL PRESENTE JUICIO, relacionadas con las Resoluciones números 9.462, 9.464 y 9.467, con tales pruebas indica el accionante que pretende demostrar o probar los nuevos cánones de arrendamiento fijados legalmente para esos inmuebles, que son los mismos que aparecen identificados en los respectivos contratos de arrendamiento, los cuales sirvieron de fundamento para demandar por insolutos el desalojo y su respectivo pago a dicha empresa.
El Tribunal observa que dicha copia fotostática de las mencionadas resoluciones corren insertas del folio 22 al folio 27 y que en copia fotostática certificada corren insertas del folio 171 al 182, en la copia del expediente número 6265, cuya certificación se puede constatar del contenido del folio 233 de este expediente.
Documento este que no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”
Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:
“En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957.
En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Ahora bien en cuanto a la impugnación de dichas resoluciones, por la parte demandada, la misma obedece al juicio de nulidad de las mismas que interpuso el accionado, lo que a su juicio constituye una cuestión prejudicial que fue opuesta oportunamente.
En ese orden de ideas, con relación a la cuestión previa referida a la mencionada prejudicialidad, ya este Tribunal se pronunció en la consideración “SEGUNDA”, letra C) en esta parte motiva de la presente decisión, bajo la argumentación judicial de que tal recurso de nulidad fue declarado extemporáneo por el Juez que conoció de dicho recurso, decisión esta que fue confirmada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y agotadas como fueron las dos instancias judiciales, independientemente del amparo constitucional que cursa o bien por ante la Corte Primera o bien por ante la Corte Segunda a la cual le tocará conocer por distribución, más aún, cuando este Tribunal considera que no es factible la utilización de una acción de amparo constitucional para crear una especie de tercera instancia jurisdiccional, por lo que la prejudicialidad no es factible que prospere y la presente prueba produce efectos jurídicos a favor de la parte accionante.
B) VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 1989. El Tribunal observa que del folio 7 al 13 corren insertas copias simples de documentos públicos a los que el Tribunal tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que fue impugnado por la parte demandada según consta al folio 453 de este expediente y a juicio del Tribunal, tal impugnación fue efectuada en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. En ese orden de ideas, y según el texto del citado artículo 429 eiusdem, tales documentos públicos o privados tenidos como legalmente por reconocidos que obren en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, sólo podrán impugnarse en el acto de la contestación de la demanda si han sido producidos con el líbelo, o dentro de los cinco días siguientes si han sido producidos con la contestación de la demanda o dentro de los cinco días siguientes al lapso de promoción de pruebas. En el caso bajo examen tal impugnación la hace extemporáneamente la parte demandada, ya que la formuló, como antes se indicó, en el escrito de promoción de pruebas lo que resultó ilegal desde el punto de vista temporario, toda vez que habiéndose producido tales documentos conjuntamente con el escrito libelar, la impugnación solo podría realizarse en el escrito de contestación de la demanda, como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que al efectuar la impugnación en el escrito de promoción de pruebas, para ese entonces ya había precluído la oportunidad procesal para hacerlo. Por otra parte el artículo 1.384 del Código Civil, señala que los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe si los ha efectuado el funcionario competente con arreglo a las leyes, razones estas por las cuales no puede prosperar la impugnación realizada y tal prueba así promovida tiene valor jurídico probatorio a favor de la parte demandante.
C) VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA: EN LA CUAL SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LAS RESOLUCIONES NÚMEROS 9.462, 9.464 Y 9.467 EMANADAS DEL DEPARTAMENTO DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Una sentencia definitivamente firme es un documento público judicial por excelencia. A este documento el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, por lo tanto produce un valor jurídico probatorio a favor de la parte actora.
D) VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS COMO INDICIO: El Tribunal observa que corre agregado a los autos del folio 444 al 449 original del justificativo de testigos que fue evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 03 de noviembre de 2.003. El justificativo como tal no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, hasta tanto no sean analizados en el texto del presente fallo, los testigos que allí declararon, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba. Ahora bien, al presentarse en un proceso judicial, un justificativo de testigos, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a las personas que declararon por ante la mencionada Notaría Pública, a los fines de ratificar tanto las firmas como el contenido del interrogatorio rendido, toda vez que son terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical.
Establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si y en relación con las demás pruebas de autos en el entendido de que esa apreciación conlleva la indicación precisa y concreta de dichos indicios; y por su parte el artículo 1.399 del Código Civil establece que las presunciones que no estén establecidas en la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial, teniendo igualmente claro que las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez saca de un hecho conocido para establecer uno desconocido, tal como lo establece el artículo 1.394 del mencionado Código Civil. A este justificativo judicial, este Tribunal no le asigna el valor de indicio promovido por la parte accionante, ni ningún otro valor jurídico probatorio a favor de la parte actora.
CUARTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA. La parte accionada promovió las siguientes pruebas:
A) VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE Nº 20.234 DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA Y COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE Nº 4817 QUE CURSA ANTE EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Con respecto al expediente número 20.234 que cursó inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es el mismo que actualmente cursa por ante este Tribunal, tal expediente no constituye una prueba específica, sino que en el mismo se encuentran las pruebas que se analizan en este expediente, precisamente en esta oportunidad de dictar la sentencia definitiva y en donde de igual manera se analizan las alegaciones de las partes y sus respectivas defensa. Siendo ello así, al expediente como unidad procesal no se le asigna el valor de prueba ya que aún cuando dentro del sistema jurídico venezolano existe el principio de la libertad probatoria previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que el expediente en sí, no constituye una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino que contiene planteamientos, alegaciones y pruebas que el juzgador puede tomar en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, salvo el caso del traslado de prueba de un expediente, por lo tanto, el presente expediente como tal no constituye una prueba.
En cuanto al expediente número 4817, las partes fueron las mismas que en el presente expediente y el motivo fue resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares el cual riela del folio 237 al folio 410 y que cursa por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y por tratarse de una prueba trasladada contenida en una copia certificada del expediente ya mencionado y marcado con el número 4817, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda y además, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:
“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”
De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”
Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Sin embargo, habiendo sido promovida la mencionada prueba con el objeto de demostrar la litispendencia, el Tribunal como antes lo señaló tal litispendencia no existe en el presente caso por las siguientes razones: 1) Que si bien es cierto que en las dos demandas, vale decir, la del expediente 4817 seguido por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina y el expediente 8125 llevado por ante este Tribunal, los meses demandados, las cantidades de cada canon de arrendamiento resultan totalmente distintas por lo cual no se puede señalar que existe litispendencia, y 2), Se observa al folio 610 un auto de fecha 1 de junio de 2.005 del precitado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, dio por desistida dicha acción a que se refiere el expediente número 4817 en fecha 1 de junio de 2.005, a la cual le dio el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Por las razones precitadas no existe litispendencia en el presente juicio.
B) VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LAS COPIAS DEL EXPEDIENTE 6265 QUE CURSA POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE LO MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Se observa del folio 54 al 233 copia certificada del expediente número 6265 que cursó ante Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda que inicialmente se refería al recurso de nulidad y además, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Tal prueba fue promovida con el objeto de demostrar la prejudicialidad. Este Juzgado comparte el criterio indicado en la valoración de la anterior prueba y sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. No obstante, la referida prueba no tiene incidencia directa en las resultas del presente juicio por las razones siguientes: En primer lugar, el Tribunal observa con relación a la prejudicialidad alegada que consta al folio 421, en auto emanado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se declaró inadmisible la interposición del recurso de nulidad, de dicha decisión, que fue apelada por el abogado GONZALO TARAZONA PINEDA, al folio 426; en segundo lugar, de igual manera ha podido constatar el Tribunal que del folio 463 al 465 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante decisión de fecha 4 de mayo de 2.004, declaró que efectivamente el recurso de nulidad interpuesto por el mencionado profesional del derecho fue efectuado en forma extemporánea y en el texto de tal decisión, dicho Tribunal señala que comparte el criterio del mencionado Juzgado de Municipio y que declara inadmisible la nulidad interpuesta, quedando así confirmada la decisión apelada, y, en tercer lugar, consta al folio 473 que el abogado GONZALO TARAZONA PINEDA, con el carácter que tiene acreditado en autos, apeló de la anterior decisión y mediante auto de fecha 8 de junio de 2.004, que se evidencia al folio 477 el referido Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró que no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto ya se había oído la apelación en el Juzgado de la causa y que el mismo fue agotado en la segunda instancia. Ahora bien, con relación a la cuestión previa referida a la prejudicialidad, habiendo sido declarada extemporáneo el recurso de nulidad, a que se refiere la prueba trasladada del señalado expediente 6265 por el Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y habiendo sido confirmada tal decisión por el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y agotadas como fueron las dos instancias judiciales, independientemente del amparo constitucional que cursa o bien por ante la Corte Primera o bien por ante la Corte Segunda a la cual le tocó conocer por distribución, más aún, cuando este Tribunal considera que no es factible la utilización de una acción de amparo constitucional para crear una especie de tercera instancia jurisdiccional, es por lo que considera que esta prueba no puede producir valor probatorio a favor de la parte demandada.
C) VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LA DEMANDA QUE ENCABEZA EL EXPEDIENTE. En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, el libelo de la demanda contentivo de la pretensión procesal no constituye prueba alguna.
D) VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LOS CONTRATOS QUE OBRAN A LOS AUTOS.
A los documentos públicos que en copias fotostáticas simples obran del folio 7 al 13, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, a pesar de que fue impugnado dichos documentos por la parte demandada, según consta al folio 453 de este expediente y a juicio del Tribunal, tal impugnación fue efectuada en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. En ese orden de ideas, y según el texto del citado artículo 429 eiusdem, tales documentos públicos o privados tenidos como legalmente por reconocidos que obren en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, sólo podrán impugnarse en el acto de la contestación de la demanda si han sido producidos con el líbelo, o dentro de los cinco días siguientes si han sido producidos con la contestación de la demanda o dentro de los cinco días siguientes al lapso de promoción de pruebas. En el caso bajo examen tal impugnación la hace extemporáneamente la parte demandada, ya que la formuló, como antes se indicó, en el escrito de promoción de pruebas lo que resultó ilegal desde el punto de vista temporario, toda vez que habiéndose producido tales documentos conjuntamente con el escrito libelar, la impugnación solo podría realizarse en el escrito de contestación de la demanda, como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que al efectuar la impugnación en el escrito de promoción de pruebas, para ese entonces ya había precluído la oportunidad procesal para hacerlo. Por otra parte el artículo 1.384 del Código Civil, señala que los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe si los ha efectuado el funcionario competente con arreglo a las leyes, razones estas por las cuales no puede prosperar la impugnación realizada, de tal manera que los documentos cuya valoración se solicita por la parte demandada promovente, los mismos tienen pleno valor jurídico a favor de la parte demandante.
CUARTA: Con relación a que el acto de contestación de la demanda que efectuó el accionado mediante una diligencia posterior al acto de contestación de la demanda, donde el demandado sólo se limitó a la interposición de cuestiones previas, la parte actora concretamente al folio 418 en el escrito de contradicción de las cuestiones previas en el numeral “segundo”, expresó lo siguiente:
“Terminada el acta contentiva del acto de la contestación de la demanda, el representante de la demandada, se presentó por segunda vez y diligenció por separado en la misma fecha, es decir en una segunda oportunidad pero sin levantar acta alguna, procediendo a dar de nuevo otra contestación pero al fondo de la demanda, ratificando la anterior contestación a la vez que la rechazaba y contradecía en todas sus partes. Esta forma de actuar procesalmente del representante de la demandada, es violatoria de lo establecido en el artículo 34 (sic) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece como formalidad esencial en el acto de la contestación de la demanda, que se opongan conjuntamente todas las cuestiones previas y las defensas de fondo que se tengan contra ella. No habiendo cumplido con tal formalidad la parte demandada, este Tribunal debe tener como no contestada la misma, con la consecuencia de haber incurrido la empresa demandada en confesión ficta y así pido que lo declare.” (Lo destacado en negrita y subrayado fue efectuado por el apoderado de la parte actora en el mencionado escrito.)
En ese orden de ideas, establece el encabezamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y por la cuantía.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Resulta de meridiana claridad que la ley especial que se refiere a la materia expresa que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el accionado deberá oponer conjuntamente tanto las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, como las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, es decir, que de acuerdo al dispositivo legal existe un acto procesal unitario en virtud del cual la parte accionada deberá en forma conjunta contestar al fondo de la demanda e interponer las cuestiones previas y demás defensas de fondo y en el caso que se analiza se observa que la parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda se limitó sólo a oponer las cuestiones previas y posteriormente mediante una diligencia dio contestación a la demanda, vale decir, que no se dio en forma conjunta la contestación de la demanda y la interposición de cuestiones previas.
Por su parte el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Terminada la contestación o precluído el lapso para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Conforme a la citada disposición legal, el acto debe ser unitario sin que puedan posteriormente alegarse otros hechos.
Sobre este particular, los reconocidos juristas Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su valiosa obra “TRATADO DE DERECHO ARRANDATARIO INMOBILIARIO”, volumen 1, página 235, Caracas 2.000, señalan:
“De allí se sigue que si el demandado pretende oponer las cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como de fondo o perentorias, tendrá que oponerlas conjuntamente en el acto de la contestación de la demanda, las que serán decididas en la sentencia definitiva a excepción de la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, que serán resueltas inmediatamente o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. En cambio, en el procedimiento breve in genere, en el acto de contestación de la demanda, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso, y el juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el juez, sin apelación (art. 884, CPC). Fuera de las incidencias a que se refiere la Ley, no habrá más incidencias, pero el juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De la decisión que dicte el tribunal no se oirá apelación (art. 894 eiusdem).” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
En este criterio sustentado por los mencionados juristas se destaca nuevamente la unicidad del acto procesal en virtud del cual debe contestarse al fondo de la demanda y conjuntamente oponer las cuestiones previas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y las demás defensas de fondo para ser decididas en la sentencia definitiva.
Con base al argumento planteado por la parte actora, al criterio doctrinario de los citados juristas y a los textos legales transcritos llega este Tribunal a la conclusión de que la parte demandada incurrió en confesión ficta, por no haber realizado la contestación de la demanda en el mismo acto procesal de contestarla sino mediante una diligencia, cuando era su obligación legal, en forma conjunta contestar al fondo de la demanda, oponer las cuestiones previas y defensas de fondo y no en forma fragmentada como lo hizo la parte accionada. Y así debe decidirse.
QUINTA: Revisados los argumentos presentados por la parte actora y los producidos por la parte demandada, analizado el valor y mérito jurídico del cúmulo probatorio promovidas por las partes y evacuadas dentro del lapso legal, de igual manera estudiada exhaustivamente todas las actas procesales que integran el expediente, habiéndose observado que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el día 16 de febrero de 2.004, se abrió dicho acto tal como se desprende del contenido de los folios 411 al 415, sin embargo, la parte demandada no contestó la demanda sino que sólo se limitó a la interposición de cuestiones previas y fue fuera del acta contentiva de la contestación de la demanda y mediante una diligencia que riela al folio 416, que el demandado señaló: “Doy contestación al fondo de la demanda ratificando las cuestiones previas aquí expuestas y rechazando la presente demanda en todas y cada una de sus partes. No expuso, es todo se leyó y conformes firman”.
De igual manera el Tribunal observa que la parte accionada no alegó ni probó que hubiese pagado los meses adeudados con respecto a los cánones de arrendamiento por los cuales fue demandado, por lo que el Tribunal considera que no habiéndose probado dichos pagos la demanda debe ser declarada con lugar, con todos sus pronunciamientos legales y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares fue interpuesta por el abogado en ejercicio AMABLE MÉNDEZ PARRA, procediendo en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos HUMBERTO GUILLÉN MORA y GLORIA GUILLEN MORA, en contra de la empresa mercantil EL MUNDO DE LOS COSMÉTICOS S.R.L., tanto sobre el local comercial conformado por dos locales que integraron el apartamento número 1, como sobre los apartamentos números 2 y 5 del Edificio Guillén ubicado en la Avenida 4 Bolívar entre calles 23 y 24 de esta ciudad de Mérida, tanto por no haber demostrado la parte demandada el pago de los cánones de arrendamiento adeudados y por la confesión ficta en que incurrió la parte accionada, en la forma ya indicada. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA CENTÍMOS (Bs. 9.677.723,90) que representa el pago de los once meses transcurridos desde el mes de diciembre de 2.002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.003, de un local comercial, conformado por dos locales que integraron el apartamento número 1 y de dos apartamentos distinguidos con los números 2 y 5 del Edificio Guillén, ubicados el primero en la Avenida 4 Bolívar entre las calles 23 y 24 de esta ciudad de Mérida, y los meses que se sigan venciendo hasta el cumplimiento total de la obligación tal como lo solicita la parte demandante al vuelto del folio 3. TERCERO: Sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada establecidas en los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena a la parte demandada a desocupar y entregar los inmuebles arrendados a la parte accionante. QUINTO: Se declaran resueltos los contratos de arrendamiento celebrados entre los ciudadanos HUMBERTO GUILLÉN MORA y GLORIA GUILLEN MORA, parte arrendadora y la empresa mercantil EL MUNDO DE LOS COSMÉTICOS S.R.L., parte arrendataria, el primero debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha 9 de octubre de 1.989, inserto bajo el número 47, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones que por duplicado se llevan por ante la mencionada Notaría, y el segundo, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha 9 de octubre de 1.989, anotado bajo el número 68, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones que por duplicado se llevan por ante la mencionada Notaría. SEXTO: Se confirma la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como se infiere del auto de fecha 9 de agosto de 2.004 que corre inserto a los folios 47 y 48 del respectivo cuaderno separado contentivo de la mencionada medida y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según acta que riela del folio 95 al folio 110. SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de julio de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.
LA SCRIA.
SULAY QUINTERO
ACZ/ymr.
|