LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

En el juicio que por cobro de bolívares por intimación interpuso el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.926 y titular de la cédula de identidad número 8.000.000, actuando en nombre y representación del ciudadano JESÚS HUMBERTO DURÁN ATENCIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 7.805.412, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en contra de LEOPOLDO ANGARITA GONZALEZ y ALEXANDER JAVIER ROJO DURAND, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 12.956.232 y 8.000.661 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles. La estimación de la demanda fue efectuada por la suma de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.825.000,03).
Ahora bien, habiéndose dictado sentencia definitiva en el presente juicio la cual corre inserta del folio 172 al 186, y apelada que fue la misma, fue declarada parcialmente con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia que corre inserta del folio 198 al 203 y producido el respectivo mandamiento de ejecución, en la oportunidad procesal de practicarse tal mandamiento por parte del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Tribunal se traslado al sitio donde se encuentra el inmueble objeto de la medida, ubicado en la calle 19, entre avenidas 7 y 8, casa 7-57, Sector Belén, del Estado Mérida, y encontrándose constituido el Juzgado Ejecutor en el bien inmueble antes señalado, se observa en la respectiva acta de embargo que tomó el derecho de palabra la ciudadana Ana Marcilia de Angarita, asistida por los abogados Amadeo Vivas y Ydis del Carmen Ramírez, expusó: “de conformidad con el artículo 370, numeral 2, en concordancia con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hago formal oposición en mi condición de tercera opositora y copropietaria del 50% del inmueble perteneciente a la sociedad conyugal a que se contrae el presente embargo ejecutivo por cuanto se evidencia en los documentos de propiedad del inmueble respectivo un documento público que aquí consigno con copia simple, tengo original consta (sic) en el Tribunal de la causa en el expediente Nº 07108. Igualmente consigno en este acto la copia certificada del acta de matrimonio Nº 725, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, Estado Táchira de fecha 29 de julio de 2.003, para demostrar mi carácter de cónyuge del codemando. Igualmente invoco el artículo 587 eiusdem de la referente medida, se trata sobre un bien del cual soy copropietaria del inmueble; donde yo no soy demandada, invoco el artículo 156 y 168 del Código Civil en virtud de los cuales el mencionado inmueble es propiedad de la comunidad conyugal y el artículo 168 que se requeriría del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar y gravar los bienes gananciales cuando se trata de inmueble, derechos o acciones u obligaciones, en la presente causa, no he tenido ni he ejercido (sic) consentimiento alguno; ni he autorizado a mi legítimo (sic) cónyuge para que someta (sic) mi derecho que ejerzo en este inmueble a gravamen, garantía u obligación alguna. Ciudadano Juez igualmente invoco y hago del conocimiento a la ciudadana Juez ejecutante que tal y como consta en el inventario realizado por el perito, en el referido inmueble habitan o están ocupando siete nietos y cuatro hijos, los cuales viven, comen, duermen, etc. y tienen sus pertenencias en las respectivas habitaciones, en consecuencia en el supuesto negado de ejecutar la medida y de un posible desalojo se le estaría vulnerando los derechos humanos. Igualmente invoco la ciudadano Juez que de conformidad con lo remitido por el Juzgado Civil 2do. (sic) de Primera Instancia Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con competencia Civil, de la Ciudad de Guayana de fecha 16 de julio de 2004, Nº 04-734 destinado a usted como Juez Segunda Ejecutora de esta Circunscripción Judicial, donde el respectivo Juzgado le notifica que en el juicio que por nulidad de negocio jurídico incoado por mi, es decir, Ana Marcilia Camacho de Angarita, en contra del ciudadano Leopoldo Angarita, identificado en autos y Jesús Humberto Duran Atencio donde se decretó medida cautelar innominada, y que en tal sentido se acordó oficiarle a fines de notificársele de que se sirva abstenerse temporalmente de practicar la medida ejecutiva de embargo, decretada por el Tribunal de la causa, en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, el cual pertenece a la comunidad conyugal. Ciudadana Juez por las razones antes esgrimidas y en aras de preservar de (sic) mis derechos y el de mi familia que esta aquí ocupando, solicitó formalmente se abstenga de ejecutar la medida por la oposición formulada, y de conformidad con el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, inquietud de que el inmueble lo ocupó con mis hijos y nietos, y en aras de preservar el derecho y de no exponerme y exponer a mis hijos y nietos en el supuesto negado de ser desalojados, pido muy respetuosa a la ciudadana Juez en el supuesto de no acordar la oposición a la no practica de la presente medida, seguir ocupando el inmueble con mis hijos en el tiempo acordado por la ley. Es todo”.
Al folio 270 este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil abrió una articulación probatoria de ocho días sin término de distancia.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. La ciudadana ANA MARCILIA CAMACHO DE ANGARITA debidamente asistida por la abogada YDIS DEL CARMEN RAMÍREZ, promovieron las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MERITO JURÍDICO DEL ACTA CERTIFICADA DE MATRIMONIO, MARCADA CON LA LETRA “A” QUE OBRA AL FOLIO 263. Al documento público que obra al folio 263, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Esta prueba se considera válida en cuanto a la demostración de la existencia de la unión matrimonial.

B) VALOR Y MERITO JURÍDICO FAVORABLE DE LAS ACTUACIONES CONSIGNADAS EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NÚMERO 7108, QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN LOS FOLIOS NUMERO: 1, 2 Y 3 DONDE SE DEMANDA A LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ Y A ALEXANDER ROJO. Esta prueba fue inadmitida en el auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 6 de agosto de 2.004, el cual habiendo sido apelado, no se admitió tal apelación en virtud de haber transcurrido cinco días de despacho desde el día en que se dictó el auto de admisión de pruebas hasta la fecha de la interposición de la apelación, auto que solamente es apelable dentro del lapso de tres días de despacho a que se contrae el artículo 1.114 del Código de Comercio.

C) VALOR Y MERITO JURÍDICO DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO A FAVOR DE MERENAP, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, QUE SE ENCUENTRA EN LOS FOLIOS 84 al 88. Al documento público que en copia fotostática obra al folio 84 al 88, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

D) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LAS ACTUACIONES CONSIGNADAS EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NÚMERO 7108. Esta prueba fue inadmitida en el auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 6 de agosto de 2.004, el cual habiendo sido apelado, no se admitió tal apelación en virtud de haber transcurrido cinco días de despacho desde el día en que se dictó el auto de admisión de pruebas hasta la fecha de la interposición de la apelación, auto que solamente es apelable dentro del lapso de tres días de despacho a que se contrae el artículo 1.114 del Código de Comercio.

E) SOLICITARON INSPECCIÓN JUDICIAL POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA. Esta prueba fue inadmitida en el auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 6 de agosto de 2.004, el cual habiendo sido apelado, no se admitió tal apelación en virtud de haber transcurrido cinco días de despacho desde el día en que se dictó el auto de admisión de pruebas hasta la fecha de la interposición de la apelación, auto que solamente es apelable dentro del lapso de tres días de despacho a que se contrae el artículo 1.114 del Código de Comercio.

F) VALOR Y MERITO JURÍDICO DEL ACTA DE EJECUCIÓN INSERTA EN LOS FOLIOS 257 AL 262. Esta prueba fue inadmitida en el auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 6 de agosto de 2.004, el cual habiendo sido apelado, no se admitió tal apelación en virtud de haber transcurrido cinco días de despacho desde el día en que se dictó el auto de admisión de pruebas hasta la fecha de la interposición de la apelación, auto que solamente es apelable dentro del lapso de tres días de despacho a que se contrae el artículo 1.114 del Código de Comercio.


PRUEBAS DE RATIFICACIÓN.
a) PRUEBA TESTIMONIAL. Por auto de fecha 6 de agosto de 2.004 (folios 291 al 295) este Tribunal negó la admisión de la prueba testimonial promovida de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con relación a las facturas emanadas por los constructores y proveedores.

b) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL CONTRATO DE OBRA PRIVADO DE ARRENDAMIENTO.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2.004 (folios 291 al 295) este Tribunal negó la admisión de las pruebas de los documentos privados relativos a los contratos de obras y los de arrendamiento solicitados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora abogado ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, promovió las siguientes pruebas:

1) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LA CONFESIÓN DE LA CIUDADANA ANA MARCILIA CAMACHO DE ANGARITA: El Tribunal observa que el promovente de la prueba de confesión lo refiere al hecho de que la ciudadana ANA MARCILIA CAMACHO DE ANGARITA, ante un funcionario público señaló que su domicilio está ubicado en Ciudad Guayana Estado Bolívar, en donde notifica a este Tribunal que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda número 14.111, con tal hecho la finalidad de la prueba es demostrar que dicha ciudadana tiene por domicilio la Ciudad Guayana Estado Bolívar, lo que implica que si ese es su domicilio no ocupa el bien de la comunidad conyugal sobre el que pesa el embargo ejecutivo. Efectivamente, este Tribunal observa que en el acta contentiva del embargo ejecutivo la persona que fue notificada fue precisamente la ciudadana ANA MARCILIA CAMACHO DE ANGARITA, quien mediante abogados interpuso la citada oposición a la mencionada medida, sin embargo, al folio 214 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, aparece como parte demandante ANA MARCILIA CAMACHO DE ANGARITA, y se señala como de ese domicilio, es decir, Ciudad Guayana del Estado Bolívar, según informe producido en fecha 16 de julio de 2.004. En consecuencia el Tribunal considera que si incurrió en confesión judicial en orden a lo preceptuado en el artículo 1.401 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.405 eiusdem.

2) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO CARLOS OSCAR BALZA, promovida con el objeto de demostrar al Tribunal que el ejecutado ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, es el ocupante del bien inmueble comprometido por la comunidad conyugal y que fue desposeído jurídicamente. El Tribunal observa que en el acta contentiva de la medida ejecutiva de embargo, se lee: “…En este mismo estado el Tribunal deja el inmueble embargado al codemandado LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, representado en este acto por su apoderado Carlos Balza, quien estando presente y con el derecho de palabra expuso: “En nombre y representación de mi mandante recibo el inmueble embargado comprometiéndome a mantenerlo en las condiciones descritas por el perito. En este estado la representante de la Depositaria Judicial Lex S.A., Marlene Portillo con el derecho de palabra expuso: Estoy de acuerdo en dejar la guarda y custodia del inmueble embargado al codemandado Leopoldo Angarita, representado por su apoderado Carlos Balza…” De lo expuesto se deduce que el ocupante de dicho inmueble es el codemandado LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, ya que como antes se señaló la tercera opositora en la demanda incoada contra su cónyuge indica como su domicilio la Ciudad de Guayana del Estado Bolívar.

3) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN LIBRADO POR ESTE TRIBUNAL EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ y ALEXANDER JAVIER ROJO DURAND. Al documento público judicial, que obra del folio 238 al 240, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

TERCERA: El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa.....(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la oposición al embargo es un procedimiento especial que tiene como características, las siguientes:
1) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección sobre de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada;
2) La oposición requiere como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa y presentar una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El contenido de dicha disposición exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente título fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido, razón por la cual la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. La posesión a que se refiere el legislador en este artículo no es la contemplada en el artículo 772 del Código Civil, pues tal posesión se refuerza con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad” lo cual lo constituye en propietario de la cosa; por lo tanto, para que prospere dicha oposición, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
En consecuencia, lo que es menester demostrar en el caso bajo examen es la tenencia y más aún la propiedad mediante prueba fehaciente del bien inmueble embargado. Nuestro ordenamiento jurídico establece en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; correspondiéndole esta carga procesal en el caso bajo examen a la tercera opositora quien manifestó ser copropietaria del bien embargado en fase de ejecución.

CUARTA: La intervención de terceros está prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el que se contemplan las diversas formas que tienen los terceros para participar o ser llamados a un proceso en el que no son o han sido parte y como quiera que la ciudadana ANA MARCILIA CAMACHO DE ANGARITA, en su condición de cónyuge del codemandado ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, interviene en el proceso a los fines de señalar que hace formal oposición como tercera opositora y copropietaria del 50% del inmueble perteneciente a la sociedad conyugal y que fue objeto del embargo ejecutivo para lo cual invoca el artículo 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil y artículos 156 y 168 del Código Civil. El ejecutante de la medida por su parte rechazó la pretensión de la opositora con base a la previsión legal contenida en el artículo 165 del Código sustantivo antes señalado, y en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente número 00-187, quien expresó:

“…En todo caso, y sin que ello constituya una apreciación de que los bienes objeto de la medida formen o no parte de la comunidad conyugal, si observamos el contenido del artículo 168 del Código en comento, referido a los bienes que requieren para su disposición bien mediante enajenación a título gratuito u oneroso o para gravámenes gananciales, no se exige que igualmente se requiera de este consentimiento para contraer obligaciones cambiarias y que así como el patrimonio que integra los bienes comunes de los cónyuge (sic) se conforma por sus activos, también debemos recordara (sic) en atención a lo previsto en el artículo 165 del Código Civil, lo que constituye la carga de la comunidad y entre estos 'las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad'…
…Por lo demás, esta Sala comparte el criterio del juzgador de alzada sentado en el presente caso, pues, efectivamente, el artículo 168 del Código Civil, claramente enumera los bienes cuya enajenación o compromiso requieren del consentimiento expreso del otro cónyuge, lo cual debe interpretarse adminiculándose al contenido del ordinal 1º del artículo 165 del Código Civil, que en forma clara e indubitable, dispone como cargo de la comunidad: "...Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad".(Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)

QUINTA: En sentencia número 2124, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de agosto de 2.003, contenida en el expediente número 02-2124, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se declara inadmisible el amparo interpuesto por la esposa, alegando que el inmueble rematado es ganancial y debió rematarse sólo el 50%, dicha Sala en esa oportunidad consideró:

“…que no se ha infringido el derecho de propiedad señalado como violado en la acción de amparo constitucional interpuesta ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Civil, todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, en los casos en que pueda obligar a la comunidad, son cargos comunes y así se declara.


SEXTA: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00457, contenida en el expediente número 01-796, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló:

“…Lo que constituye objeto de esta decisión, podemos observar que la tercera opositora al fundamentar su pretensión aduciendo el carácter de copropietaria de los bienes que fueron objeto de la medida cautelar igualmente indica que no avaló, firmó ni autorizó a su cónyuge para la obligación contraída en las letras de cambio (sic), la cual conllevaría que por este vía incidental también se cuestionará y produjera los efectos procesales de la (sic) obligación demandada en el juicio principal, cuestión que no puede hacerse valer mediante esta tercería incidental y así se declara.
En todo caso, y sin que ello constituya una apreciación de que los bienes objeto de la medida formen o no parte de la comunidad conyugal, si observamos el contenido del artículo 168 del Código en comento referido a los bienes que requieren para su disposición bien mediante enajenación a título gratuito o oneroso o para gravámenes gananciales, no se exige que igualmente se requiera de este consentimiento para contraer obligaciones cambiarias y que así como el patrimonio que integra los bienes comunes de los cónyuges (sic) se conforma por sus activo, también debemos recordara (sic) en atención a lo previsto en el artículo 165 del Código Civil, lo que constituye la carga de la comunidad y entre estos `las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda a la comunidad (…).
Por lo demás esta Sala comparte el criterio del juzgador de Alzada sentado en el presente caso, pues, efectivamente, el artículo 168 del Código Civil, claramente enumera los bienes cuya enajenación o compromiso requieren del cumplimiento expreso del otro cónyuge, lo cual debe adminiculársele al contenido del ordinal 1º del artículo 165 del Código Civil que en forma clara e indubitable, dispone como cargo de la comunidad: “todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad” (…) lo dispuesto en el artículo 168 eiusdem, anteriormente citado, donde se prevé la obligatoriedad y el consentimiento de ambos cónyuges para la enajenación a título gratuito u oneroso o para gravar bienes gananciales, es decir, bienes de la comunidad conyugal, siempre que involucre bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones obligaciones o cuotas de compañía, fondos de comercio o aporte de dichos bienes a las sociedades, los cuales en modo alguno, resultan equiparables a los bienes involucrados en la incidencia de oposición al embargo suscitada en el presente juicio, imponen a esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, por considerar acertada la interpretación que de las normas delatadas realizó el juzgador de alzada.”

De tal manera que el Tribunal aplica para los casos análogos o similares la interpretación que hace tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcritas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

SÉPTIMA: Con base a todo lo anteriormente expuesto este Tribunal declara que la oposición efectuada por la ciudadana ANA MARCILIA CAMACHO DE ANGARITA, en su condición de cónyuge del codemandado ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación no puede prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la oposición formulada por la ciudadana ANA MARCILIA CAMACHO DE ANGARITA, en su condición de cónyuge del codemandado ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ. SEGUNDO: Se confirma el embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. TERCERO: Se condena en costas a la tercera opositora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia cautelar, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión interlocutoria, a los fines de que una vez que conste en los autos la última de las notificaciones, en el día de despacho siguiente comenzará a contarse el lapso de apelación de tres días de despacho a que se contrae el artículo 1.114 del Código de Comercio, la cual será oída en un solo efecto, conforme lo establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de julio de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.
LA SCRIA.,

SULAY QUINTERO
ACZ/ymr.