LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
PARTE EXPOSITIVA
VISTOS SIN INFORMES: En fecha 16 de febrero de 2.004, se recibió por distribución demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.709, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano NERIO DE JESÚS VALERO ALARCON, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.032, con domicilio y residencia en jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y civilmente hábil, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida que acompaña a la demanda y que aparece agregado del folio 3 al 4 del presente expediente, de fecha 12 de febrero de 2.004, contra su cónyuge, ciudadana ELOISA VILLAMIZAR, quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.479.645, con domicilio en Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero de esta ciudad de Mérida. Este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2.004, le dio entrada, formó expediente y admitió la demanda en cuestión (folio 14). En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a los siguientes:
1º) Que en fecha 23 de marzo de 1.984, el ciudadano NERIO DE JESÚS VALERO ALARCON, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELOISA VILLAMIZAR, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio que acompaña como anexo de la demanda.
2º) Que de su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijas que llevan por nombre: NELISA, MARÍA JOVITA, TANIA DEL CARMEN y KENIA COROMOTO VALERO VILLAMIZAR, quienes actualmente son mayores de edad, según se evidencia de las partidas de nacimientos, acompañadas como anexos al escrito libelar, marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, y “F”.
3º) Que desde el mismo momento de contrajeron matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida.
4°) Que durante los primeros años, el vinculo matrimonial se desarrollo dentro de la mayor cordialidad y armonía, cumpliendo cada uno con las obligaciones y deberes recíprocos que impone el matrimonio, lo que se pensó la existencia de un vinculo matrimonial permanente.
5°) Que posteriormente la cónyuge del ciudadano NERIO DE JESÚS VALERO ALARCON, comenzó a dar muestras de enojo diario, darle rienda suelta a sus excesos, comportándose indiferente, marchándose muchas veces a otros sitios sin participarle, circunstancias por las cuales el prenombrado ciudadano le pedía explicación del extraño comportamiento, respondiéndole que ya no lo quería y que no estaría lejos de algún día abandonarlo.
6°) Que efectivamente el día 20 de enero de 1.986, su esposa, se marchó llevándose tosas sus partencias personales, dejando en completo abandono al prenombrado ciudadano, siendo todo negativo sus esfuerzos realizados para lograr que regresara a la casa.
7°) Fundamentó la presente acción en la causal 2º del artículo 185-A del Código Civil sobre el abandono voluntario.
7°) Que deja constancia que los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, continuara en comunidad para su liquidación posterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil.
8º) Se indicó domicilio procesal.
Acompaña como anexo al libelo, el acta de matrimonio de los esposos NERIO DE JESÚS VALERO ALARCON y ELOISA VILLAMIZAR, en copia mecanografiada debidamente certificada por el Prefecto Civil de la Parroquia Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, que riela al folio 7 y vuelto del presente expediente.
Al folio 8 obra copia debidamente certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana: NELISA VALERO VILLAMIZAR, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. Al folio 9 se evidencia copia mecanografiada debidamente certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana: MARÍA JOVITA VALERO VILLAMIZAR, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. Al folio 10 obra copia mecanografiada debidamente certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana: TANIA DEL CARMEN, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. Al folio 11 consta copia mecanografiada debidamente certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana: KENIA COROMOTO VALERO VILLAMIZAR, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. Al folio 12 del presente expediente obra copia simple de la cédula de identidad, del ciudadano NERIO DE JESÚS VALERO ALARCON, parte actora en el presente juicio.
Del folio 14 al 17 constan actuaciones referentes a la ADMISIÓN de la demanda, de fecha 18 de febrero de 2.004. A los folios 18 y 19 constan las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia. Al folio 20 consta diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURAN, mediante la cual consigna los recaudos de citación de la demandada, ciudadana ELOISA VILLAMIZAR, proveniente del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recaudos que obran del folio 21 al 30 del presente expediente. De cuyos recaudos se evidencia que según la declaración del Alguacil del Juzgado comisionado, no fue posible la citación personal de la demandada de autos.
En fecha 22 de marzo de 2.004, la abogada en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURAN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, diligenció para solicitar la citación personal por vía cartelaria de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 24 de marzo de 2.004 (folio 32,33, 34) el Tribunal ordenó librar carteles de citación con basamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y para tal efecto comisionó al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero. Se puede evidenciar que en fecha 06 e abril de 2.004, (folio 36) la apoderada judicial de la parte demandante, identificada anteriormente, consignó dos (2) ejemplares de periódicos de los diarios El Cambio y Los Andes, donde se puede constatar la publicación del respectivo cartel de citación de la parte demandada, y la Secretaria Titular de este Juzgado, mediante una nota ordenó el desglose donde aparece dicha publicación por cuanto dichos ejemplares son muy voluminosos y de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil los agregó a los autos (folio 39). Del folio 41 al 44, constan las resultas de la fijación del cartel, proveniente del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 45 consta diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual manifiesta que vencido como se encuentra el lapso para que la demandada de autos se diera por citada en el presente juicio, por lo que solicita se le designe defensor judicial a la misma. Mediante auto que corre agregado al folio 46 este Tribunal ordenó designarle defensor judicial a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Del folio 47 al 48 consta las resultas de notificación del defensor judicial, abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ROJAS ROJAS, quien aceptó el cargo recaído según consta de acta de fecha 26 de mayo de 2.004, que riela al folio 49. Consta al folio 51, auto de fecha 02 de junio de 2.004, mediante el cual el Tribunal ordenó librar recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada de autos. Del folio 53 al 54 constas las resultas de la citación del defensor judicial, abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ROJAS ROJAS.
El día 09 de agosto de 2.004 tuvo lugar el primer acto reconciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 55; en cuya acta se dejó constancia expresa de la comparecencia del defensor judicial de la parte demandada, y de la representación del Ministerio Publico de Familia del Estado Mérida, y por cuanto la parte actora no hizo acto de presencia se extinguió el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 56 consta diligencia mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora, manifiesta al Tribunal que el ciudadano NERIO DE JESÚS VALERO ALARCON, en su condición de parte actora en el presente juicio, no asistió al acto por problemas de salud, razón por la cual solicita al Tribunal se abra una articulación probatoria a los efectos de demostrar los quebrantos de salud de su representado.
En fecha 13 de agosto de 2.004, el Tribunal dicto auto (folio 57) mediante la cual el Tribunal abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por ocho días de despacho sin termino de distancia, se ordenó notificar a las partes y como primer acto de procedimiento y antes de cualquier otra actuación, se ordenó la notificación al Ministerio Público de Familia del Estado Mérida. Del folio 61 al 62 consta las resultas de la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. Del folio 63 al 66 del presente expediente obran las resultas de las notificaciones tanto de la parte actora como de la parte demandada. Al folio 67, consta diligencia mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, consignó escrito de promoción de pruebas con ocasión a la articulación probatoria a que se refiere el auto de fecha 13 de agosto de 2.004, el cual consta del folio 68 al 69 del presente expediente. En fecha 13 de septiembre de 2.005, el Tribunal dictó auto mediante la cual admitió dichas pruebas. Del folio 71 al 77 corre inserta sentencia interlocutoria, de fecha 16 de septiembre de 2.004, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de la parte actora y en consecuencia se reaperturó el primer acto reconciliatorio en el presente juicio de divorcio ordinario, a tal efecto de ordenó la notificación de las partes y de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. Del folio 78 al 79 consta las resultas de la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. Del folio 80 al 81 obran resultas de notificación del defensor judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ROJAS ROJAS. En fecha 27 de Octubre de 2.004, la abogada en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURAN, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada.
Al folio 83 aparece inserta el acta levantada el día 02 de noviembre de 2.004 con ocasión de la celebración del primer acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en dicho acto de la parte actora, ciudadano NERIO DE JESÚS VALERO ALARCON, asistido por su apoderada judicial, abogada en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURAN. No hizo acto de presencia la parte demandada ni por si ni por medio de su defensor judicial, igualmente se dejó constancia que la representación de la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, abogada EDDYLEIBA BALZA, hizo acto de presencia. Al folio 84 consta auto mediante el cual la Abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de la falta temporal del Juez Titular, por vacaciones.
Al folio 85 aparece inserta el acta levantada el día 20 de diciembre de 2.004 con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en dicho acto de la parte actora, ciudadano NERIO DE JESÚS VALERO ALARCON, debidamente asistido por su apoderada judicial, abogada en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURAN. No hizo acto de presencia la parte demandada ni por si ni por medio de su defensor judicial, igualmente se dejó constancia que la representación de la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, Fiscal Titular, abogado MONSALVE RIVAS, MIGUEL A, compareció al acto; y vista la insistencia de la parte actora de continuar con el proceso de divorcio y visto que la parte demandada no compareció, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de la contestación a la demanda y fijó dicho acto para el quinto día de despacho siguiente.
Al folio 18 de enero de 2.005, la parte actora diligenció, mediante la cual insistió en continuar con el proceso. El Tribunal mediante auto de fecha 18 de enero de 2.005, ordenó abrir a pruebas el litigio a partir del día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora a través de su apoderada judicial promovió pruebas el día 26 de enero de 2.005, según diligencia por ella suscrita al folio 88 del presente expediente. Al folio 89 se lee auto mediante el cual se agregan dichas pruebas y se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de pruebas dentro del lapso legal.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2.005, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la evacuación de la prueba testifical, según oficio número 2.057-2.005.
Del folio 96 al folio 114 aparece agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus respectivas resultas.
En fecha 25 de abril de 2.005, se realizó cómputo a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y mediante auto dictado con esa misma fecha, la causa se fijó para informes. Al folio 116 se evidencia constancia suscrita por el Tribunal, mediante la cual se dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito de informes ni por si ni por medio de apoderados judiciales. Al folio 117 se dispuso la causa para sentencia definitiva.
PARTE MOTIVA
Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por el actor ciudadano NERIO DE JESÚS VALERO ALARCON contra la ciudadana ELOISA VILLAMIZAR, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos en fecha 23 de marzo de 1.984 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio en copia mecanografiada debidamente certificada, signada con el número 10, que produjo la parte actora como anexo junto con su libelo. Y tal disolución pretende el actor se declare, por estar incurso la demandada en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, la accionada, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si la demandada se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:
De autos se desprende que solo la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:
I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A) El valor y mérito jurídico de la Confesión ficta. Este Tribunal desestima dicha prueba por los motivos siguientes: en primer lugar porque, a diferencia de lo que sucede en el juicio ordinario, en materia de divorcio y conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, no produce confesión, sino muy por el contrario está previsto por el legislador que tal conducta procesal debe estimarse como contradicción de la demanda de divorcio en todas sus partes; y , en segundo lugar porque, el juicio de divorcio versa sobre materia relativa al estado de las personas, y por estar en juego el orden público no opera la confesión ficta ya que existe indisponibilidad para que las parte convengan o realicen cualquier actuación que no este expresamente contemplada en el ley, por lo que mal puede este la parte demandante en pro de su pretensión invocar la figura procesal de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
B) El valor y mérito jurídico y probatorio del Acta de Matrimonio. El Acta de Matrimonio correspondiente a los cónyuges, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, la cual obra inserta al folio 7 del presente expediente. Este documento no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para dar por demostrado que los ciudadanos NERIO DE JESÚS VALERO ALARCON y ELOISA VILLAMIZAR, son casados. Así se decide.
a) El valor y mérito jurídico de las Testificales:
La parte actora promovió la declaración de los testigos JOSÉ GERARDO HENCOMO GODOY, ALISMAR SANTIAGO RIVAS y MARÍA SILVIANA VIELMA DE VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.882.146, V-14.711.647 y V- 8.002.239, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:
* La testigo JOSÉ GERARDO HENCOMO GODOY, declaró el 29 de marzo de 2.005, (folio 108), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:
Primero: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadano NERIO DE JESÚS VALERO ALARCON y ELOISA VILLAMIZAR.
Segundo: Que sabe que el último domicilio de los cónyuges fue en la Parroquia Las Piedras del Estado Mérida.
Tercero: Que ella (la testigo) sabe y le consta que la ciudadana ELOISA VILLAMIZAR tiene más de dieciocho años de haber abandonado voluntariamente a su cónyuge, ciudadano NERIO DE JESÚS VALERO ALARCON.
Cuarto: Que le consta que la ciudadana ELOISA VILLAMIZAR de VALERO se marchaba constantemente de su casa y no le participaba nada a su esposo a donde iba.
Quinto: Que le consta que la prenombrada ciudadana no le comunicaba nada a su esposo cuando salía de la casa, porque quería ser una mujer libre y sin compromiso.
Sexto: Que sabe y le consta que la señora ELOISA VILLAMIZAR DE VALERO desde que abandonó su hogar voluntariamente más nunca regresó. Este testigo no incurrió en contradicción, por cuanto declaró con relación a los hechos del litigio, el Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor jurídico probatorio al mismo, a favor de la parte actora.
* La testigo ALISMAR SANTIAGO, declaró el 29 de marzo de 2.005, (folio 109 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:
Primero: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace años a los esposos NERIO DE JESÚS VALERO ALARCON y ELOISA VILLAMIZAR DE VALERO.
Segundo: Que le sabe que estuvieron viviendo en la Parroquia Las Piedras del Estado Mérida.
Tercero: Que sabe y le consta que la señora ELOISA VILLAMIZAR tiene más de dieciocho años de haber abandonado el hogar.
Cuarto: Que sabe y le consta que la señora, ELOISA VILLAMIZAR se marchaba y nunca le decía nada a su esposo.
Quinto: Que sabe y le consta que la prenombrada señora era grosera cuando él le reclamaba.
Sexto: Que el señor NERIO DE JESÚS VALERO ALARCON buscó a su esposa para que regresara y no quizo regresar con él.
Séptimo: Que sabe y le consta que la ciudadana ELOISA VILLAMIZAR, recogió todo, se fue y lo dejó hasta la fecha no ha regresado.
Este testigo al ser repreguntado por la contraparte, defensor judicial, abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ROJAS, respondió entre otros, hechos los siguientes: Que ella (la testigo) le consta que la señora ELOISA VILLAMIZAR abandonó al ciudadano NERIO DE JESÚS VALERO ALARCON, recogiendo todas sus pertenencias y no regresó más; que la ciudadana ELOISA VILLAMIZAR hizo el comentario de que abandonaría a su esposo, y ella (la testigo) pensó que era broma, pero efectivamente se fue, y sabe y le consta que la ciudadana ELOISA VILLAMIZAR recogió sus partencias y se marchó del hogar, ya que de casualidad se encontraba de visita para ese momento.
* La testigo MARIA SILVINA VIELMA DE VALERO, declaró el 29 de marzo de 2.005, (folio 111 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:
Primero: Que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos: NERIO DE JESÚS VALERO ALARCON y ELOISA VILLAMIZAR desde hace varios años.
Segundo: Que le consta que los esposos tenían su domicilio en las Piedras desde que se casaron.
Tercero: Que sabe y le consta que no viven juntos desde hace dieciocho años, desde que la señora se fue.
Cuarto: Que tiene conocimiento que el señor NERIO DE JESUS VALERO ALARCON, se comunicó con los vecinos, con las amistades para que intercedieran y ella (Sra. ELOISA VILLAMIZAR) regresará a la casa, pero siempre manifestaba que no volvería.
Quinto: Que tiene conocimiento y le consta que la señora ELOISA VILLAMIZAR, siempre manifestaba con los vecinos que nunca regresaría.
Sexto: Que sabe y le consta que la señora ELOISA VILLAMIZAR abandono el hogar el 20 de enero de 1.986, porque ese día tuvieron una discusión muy fuerte, y hasta la presente fecha no ha regresado.
Este testigo al ser repreguntado por la contraparte, defensor judicial, abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ROJAS, respondió entre otros, hechos los siguientes: Que ella (la testigo) no tiene conocimiento don de vive actualmente la ciudadana ELOISA VILLAMIZAR; que desde que se fue del pueblo no ha tenido ningún tipo de contacto con la señora ELOISA VILLAMIZAR; y que le consta que compraron una casita en el pueblo donde vivían juntos.
El Tribunal observa que los testigos JOSÉ GERARDO HENCOMO GODOY, ALISMAR SANTIAGO y MARÍA SILVIANA VIELMA DE VALERO, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:
• Que el último domicilio conyugal se la Parroquia Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero de esta ciudad de Mérida.
• Que la ciudadana ELOISA VILLAMIZAR se marchó de su hogar el 20 de enero de 1.986, sin que hasta la presente fecha haya tenido alguna intención de regresar.
• Que los ciudadanos NERIO DE JESÚS VALERO ALARCON y ELOISA VILLAMIZAR están separados desde hace más de dieciocho (18) años.
• Que durante su unión matrimonial procrearon 4 hijas que en la actualidad son mayores de edad.
Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante y en tal sentido este Tribunal observa:
En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta de la demandada encuadra en la causal de abandono voluntario al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio que la cónyuge ELOISA VILLAMIZAR se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva desde el día 20 de enero de 1.986 sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así ha de decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano NERIO DE JESÚS VALERO ALARCON en contra de la ciudadana ELOISA VILLAMIZAR, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, según acta Nº 10, de fecha 23 de marzo de 1.984. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial con la demandada no adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal no se dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial con la demandada procrearon cuatro 4 hijas, que en los actuales momentos son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los once días del mes de Julio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Conste,
LA SCRIA,
SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.
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