LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente a esta instancia judicial, y se le dio entrada en esta Alzada tal y como consta al folio 83, en virtud de la apelación formulada por el abogado en ejercicio RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.703 y titular de la cédula de identidad número 10.104.343, apelación que se refiere a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 2.003.
En el presente juicio el abogado en ejercicio RAMON JOSE RINCÓN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.926 y titular de la cédula de identidad número 8.000.000, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ANGEL CUSTODIO MONTILLA ROJAS, JOSE RICARDO MONTILLA ROJAS, JESUS MANUEL MONTILLA ROJAS, JUAN DE JESUS MONTILLA ROJAS, MARIA TERESA MONTILLA ROJAS y MARIA RAFAELA MONTILLA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.490.967, 5.206.192, 8.022.788, 5.206.191, 3.991.745 y 4.488.905, en su respectivo orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, interpuso demanda de desalojo, en contra de la ciudadana OLEIDA MARÍA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.044.088, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
La referida demanda fue admitida conforme se desprende del auto que corre agregado al folio 10 de las presentes actuaciones.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: A) Que desde el mes de febrero del año 2.002, sus representados celebraron un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana OLEIDA MARÍA RONDÓN, sobre unas mejoras construidas sobre terrenos municipales y que comprende: una casa para habitación, con tres habitaciones, sala, cocina, un pasillo y baño, ubicada en la Avenida 16 de septiembre, Pasaje Páez, número 1-61, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área de 37,50 mts2, comprendido entre los siguientes linderos Frente: Pasaje Páez en una extensión de 4,50 mts; Fondo: Con vivienda que es o fue de Agripina Márquez en una extensión de 3,50 mts; Costado Derecho: Con vivienda que es o fue de Mauro José Márquez en una extensión de 9,70 mts y Costado Izquierdo: Con vivienda que es o fue de Patricio Márquez en extensión de 9,40 mts. B) Que las mejoras descritas son de su propiedad, según se desprende de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de septiembre de 2.002, quedando registrado bajo el número 42, Folio 333 al 337, Protocolo Primero, Tomo 25, Tercer Trimestre de ese año. C) Que el canon de arrendamiento que convinieron era de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales. D) Que la ciudadana OLEIDA MARÍA RONDÓN, dejó de pagar nueve mensualidades consecutivas de alquiler, incumpliendo con lo pactado verbalmente. E) Que demandaba a la ciudadana OLEIDA MARÍA RONDÓN, para que conviniera en el desalojo del inmueble objeto de la demanda, en entregarle a sus representados el inmueble arrendado, en pagar las pensiones de arrendamiento insolutas, las pensiones de arrendamiento que se venzan hasta la desocupación del inmueble y las costas y costos del presente juicio. F) Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.160, 1.615, 1.264, 1.167 y 1.592 ordinal 2º del Código Civil y el artículo 34 literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. G) Solicitó medida de secuestro de la casa arrendada. H) Estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,oo). Indicó domicilio procesal y produjo anexos documentales que se observan de los folios 5 al 9.
Se constata del folio 18 al 24, escrito de contestación de la demanda, producido por los abogados en ejercicio RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS y WILLIAN MARQUINA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.703 y 74.686, respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números 10.104.343 y 9.479.108, en su orden, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana OLEIDA MARÍA RONDÓN, mediante el cual narraron entre otros hechos los siguientes: 1) Que negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por la inexistencia del supuesto contrato verbal e indeterminado invocado por la parte actora, ya que su representada ha venido ocupando desde hace aproximadamente quince años, de manera pacífica, continua, no interrumpida y de buena fe el inmueble descrito en el libelo de la demanda, con su concubino JOSE RICARDO MONTILLA ROJAS y sus cinco hijos comunes. Que lo anteriormente alegado consta en confesión de la parte codemandante JOSE RICARDO MONTILLA ROJAS, ante la Autoridad Judicial en el acto de secuestro ejecutado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medida de esta Circunscripción Judicial. 2) Que negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por la inexistencia de las causales previstas expresamente en la ley para la admisión y procedencia de la acción propuesta. 3) Que contradijeron el petitum de la demanda. 4) Que negaron, rechazaron y contradijeron que sea cierto que en el mes de febrero de 2.002, su mandante haya celebrado contrato de arrendamiento o cualquier otro contrato con los demandantes ni de manera verbal, ni por instrumento escrito. 5) Que negaron, rechazaron y contradijeron que las mejoras descritas en el libelo de la demanda sean de propiedad exclusiva de los demandantes. 6) Que negaron, rechazaron y contradijeron que su mandante les deba a los demandantes cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamientos ni por ningún otro concepto. 7) Que negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión de que su mandante entregue a los demandados el inmueble presuntamente arrendado, puesto que la misma no lo ocupa en calidad de arrendamiento (sic) y por ser este el techo que su concubino les has proporcionado a ella y a sus hijos, también es propiedad de su poderdante. Produjo anexos documentales que corren insertos del folio 25 al 39.
Obra de los folios 42 al 43 escrito de promoción de pruebas, producido por el coapoderado judicial de la parte demandada. Igualmente a los folios 49, 50 y 55, se observan escritos de promoción de pruebas de la parte actora.
Riela al folio 44, diligencia producida por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual asoció en el presente juicio al abogado en ejercicio RAMÓN ALEXIS DAVILA MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.229 y titular de la cédula de identidad número 12.502.381.
Se observa al folio 45 diligencia producida por el coapoderado judicial de la parte actora, en virtud de la cual impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada.
Se evidencia del contenido de los folios 56 al 57, diligencia producida por los apoderados judiciales de la parte demanda, ratifican la legalidad y pertinencia de su escrito de promoción de pruebas; así como también impugnan en esta misma diligencia el escrito de promoción de pruebas consignada por el abogado de la parte actora.
Riela al folio 58 del presente expediente auto mediante el cual se admiten las pruebas de la parte demandada.
Riela al folio 59 del presente expediente auto mediante el cual admitió la prueba documental promovida por la parte actora, sin embargo, negó la admisión de las testificales promovidas por la parte actora.
Se puede evidenciar del folio 62 al 75 sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estadlo Mérida, de fecha 17 de diciembre de 2.003, en virtud de la cual declaró el desalojo del inmueble por parte de la demandada, ordenó la entrega del inmueble y condenó al pago de las mensualidades vencidas y que sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
Se puede constatar al folio 80 diligencia producida por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de la cual apeló de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.003, dictada por el Tribunal a quo.
Consta del folio 85 al 87, escrito de conclusiones producido por el apoderado judicial de la parte demanda.
Del análisis de los folios 90 y 91, se puede evidenciar escrito de promoción de pruebas, producido por el apoderado judicial de la parte demandada, las cuales se admiten al folio 94 del presente expediente.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que de este juicio hemos conocido tres Jueces, la Dra. BEATRIZ SÁNCHEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Accidental, la Dra. GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, en su condición de Juez Suplente Especial y el Juez Titular de este Tribunal.
G) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
H) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.
I) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
J) Que he realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico.
k) Que el día 15 del presente mes y año me incorporé al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica.
L) Por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica impidió que a nivel de las labores que realizadas a través de las computadoras, se continuará con el trabajo diario, que de por sí es agotador y lo que contribuyó a que se congestionará aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM.
El abogado JOSÉ ROMAN RINCÓN RAMÍREZ, procediendo en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ANGEL CUSTODIO MONTILLA ROJAS, JOSE RICARDO MONTILLA ROJAS, JESUS MANUEL MONTILLA ROJAS, JUAN DE JESUS MONTILLA ROJAS, MARIA TERESA MONTILLA ROJAS y MARIA RAFAELA MONTILLA ROJAS, interpuso demanda de desalojo, en contra de la ciudadana OLEIDA MARÍA RONDÓN. El demandante alega que desde el mes de febrero del año 2.002, sus representados celebraron un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana OLEIDA MARÍA RONDÓN, sobre unas mejoras construidas sobre terrenos municipales, consistente en una casa para habitación, ubicada en la Avenida 16 de septiembre, Pasaje Páez, número 1-61, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, y cuyos linderos, medidas y demás especificaciones ya fueron señalados, y que el canon de arrendamiento que convinieron era de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, los cuales dejó de pagar la ciudadana OLEIDA MARÍA RONDÓN, por nueve mensualidades consecutivas de alquiler, incumpliendo con lo pactado verbalmente, por lo que solicitó el desalojo del inmueble objeto de la demanda. Por su parte, los abogados en ejercicio RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS y WILLIAN MARQUINA SANCHEZ, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana OLEIDA MARÍA RONDÓN, contestaron la demanda y la contradijeron en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por la inexistencia del supuesto contrato verbal e indeterminado invocado por la parte actora, alegando que su representada ha venido ocupando desde hace aproximadamente quince años, de manera pacífica, continua, no interrumpida y de buena fe el inmueble, con su concubino JOSE RICARDO MONTILLA ROJAS y sus cinco hijos habidos durante la unión concubinaria. Queda así planteada la controversia judicial la cual será decidida en la presente sentencia.

SEGUNDA: Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO ORIGINAL DE PROPIEDAD DE LAS MEJORAS PROPIEDAD DE SUS MANDANTES:
Obra en original del folio 51 al 53 documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de septiembre de 2.002, quedando registrado bajo el número 42, Folio 333 al 337, Protocolo Primero, Tomo 25, Tercer Trimestre de ese año, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Ahora bien, observa el Tribunal que se trata de una acción de desalojo que tiene su fundamento en la falta de pago de nueve mensualidades de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo a noviembre del año 2.002, por lo que el documento de mejoras no tiene ninguna relevancia jurídica con respecto a la situación jurídica planteada.

B) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte demandante promovió la testimonial de los ciudadanos REYBIS LINO RANGEL MEDINA, OMAIRA ANGULO TORRES, CARMEN HOYO DE BENCOMO. El Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto de fecha 20 de junio de 2.003, negó la admisión de dicha prueba de conformidad con el encabezamiento del artículo 1.387.

CUARTA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

B) VALOR Y MERITO DE LA PRUEBA DE CONFESIÓN DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO JOSE RICARDO MONTILLA ROJAS: Se observa del folio 20 al 21 y su vuelto del cuaderno separado de medida de secuestro el acta contentiva de la referida medida que intentó practicar el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde el mencionado ciudadano JOSÉ RICARDO MONTILLA ROJAS, según lo indica el Tribunal Ejecutor, “…Siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana, se hizo presente el ciudadano José Ricardo Montilla, titular de la cédula de identidad Nº 5.206.192, quien manifestó ser concubino de la ciudadana: Oleida María Rondón y a la vez ser co-demandante y co-propietario del inmueble objeto de la presente medida de secuestro, no expuso más.”, posteriormente dentro de la misma acta se señala “…Por cuanto me fue encomendada una tarea por los ya identificados poderdantes y el referido ciudadano: José Ricardo Montilla Rojas, manifiesta lo que está establecido en el considerando tercero es que solicita al Tribunal la abstención de practicar la medida, reservándose la intimación de los honorarios profesionales y los daños y perjuicios que por la actitud del ciudadano José Ricardo Montilla, suficientemente identificado, se me han ocasionado es todo”.
De lo declarado tanto por el propio ciudadano JOSÉ RICARDO MONTILLA ROJAS, como por lo expuesto por su apoderado judicial se infiere lo siguiente: A) Por una parte, el antes mencionado ciudadano JOSÉ RICARDO MONTILLA ROJAS, se hizo presente ante el Tribunal Ejecutor para alegar su condición de concubino de la ciudadana OLEIDA MARIA RONDON, a la vez que deja constancia de ser co-demandante y co-propietario del inmueble objeto de la medida de secuestro, y, B) Su apoderado judicial señala de igual manera que su poderdante ciudadano JOSÉ RICARDO MONTILLA ROJAS, solicitó la abstención de practicar la medida.
Siendo ello así, el Tribunal considera que la circunstancia de que el co-demandante y co-propietario haya señalado su condición de concubino de la demandada OLEIDA MARIA RONDON, no tiene incidencia jurídica sobre este juicio de desalojo, pues el presunto concubinato es por una parte ajeno al juicio y por la otra, lo que demuestra la existencia legal de un concubinato lo es la sentencia definitivamente firme que declare la existencia de esa unión concubinaria, cuestión esta que no es objeto del litigio solo que tal afirmación del mencionado co-demandante JOSÉ RICARDO MONTILLA ROJAS, podría servir como una prueba trasladada a los fines de un juicio de existencia de unión concubinaria y asimismo, la afirmación del co-demandante JOSÉ RICARDO MONTILLA ROJAS, de que él es co-propietario y co-demandante en el presente juicio, no es una situación que se haya puesto en duda, sino que muy por el contrario esta demostrado en las actas procesales, concluye el Tribunal que en orden a lo antes indicado no existe la confesión ficta alegada por la parte demandada.

B) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos RAFAELA PEREIRA MOLINA, JUAN ANTONIO SANCEZ MENDOZA, JOSE GERARDO TORO GONZALEZ Y JHONNY MARQUEZ, en cuanto a esta prueba el Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto los actos fueron declarados desiertos.

QUINTA: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SEGUNDA INSTANCIA.

1) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE ACUERDO AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTAS PROCESALES: Independientemente de que el valor y mérito jurídico probatorio de las actas procesales no constituye una prueba, menos aún puede ser promovida en esta instancia judicial pues no se refiere a las que señala el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para el procedimiento breve en segunda instancia, en concordancia con el artículo 520 eiusdem, vale decir, que en segunda instancia solamente pueden ser admitidas las pruebas de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

2) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD QUE CONSTA EN COPIA DEL FOLIO 7 AL 9:
El Tribunal observa que se trata de la copia simple de un documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de septiembre de 2.002, quedando registrado bajo el número 42, Folio 333 al 337, Protocolo Primero, Tomo 25, Tercer Trimestre de ese año, este Tribunal le asigna el valor probatorio de documento fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, observa el Tribunal que se trata de una acción de desalojo que tiene su fundamento en la falta de pago de nueve mensualidades de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo a noviembre del año 2.002, por lo que el documento de mejoras no tiene ninguna relevancia jurídica con respecto a la situación jurídica planteada.

3) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE ACUERDO AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, DEL ACTA QUE CORRE AGREGADA AL FOLIO 20 Y SU VUELTO. RENGLONES 31 AL 35 AMBOS INCLUSIVE DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA. El Tribunal observa que en la oportunidad de valorar la confesión ficta se hizo un análisis con respecto a dicha acta donde se pretendió el secuestro del bien inmueble objeto del presente juicio, acta que en sí no arroja ninguna utilidad procesal probatoria a favor de ninguna de las partes, aun cuando se trata de un documento público judicial que se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, pero que como antes se ha señalado no constituye una prueba que tenga relevancia en el presente juicio de desalojo.

SEXTA: El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar.
En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.
En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”


En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos.
Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”. En el proceso la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación.

SÉPTIMA: Se debe señalar que la parte actora aún cuando promovió la prueba documental del documento registrado de mejoras y la prueba testifical que se infiere a los folios 49, y 55; en cuanto a la primera la misma al ser valorada se indicó la falta de relevancia de la misma para el presente juicio de desalojo ya que se trata simplemente de un documento contentivo de mejoras propiedad de los demandantes y en cuanto a la prueba testifical la misma fue correctamente negada por el Juzgado de la causa en orden a la previsión legal contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, con respecto a la confesión judicial la misma fue declarada inexistente la misma y en cuanto a los testigos presentados ninguno declaró por lo que dicha actos fueron declarados desiertos; todo esto con respecto a las pruebas promovidas por ante el Juzgado de la causa, y con relación a las pruebas promovidas por ante esta Alzada por la parte demandada, las mismas no produjeron ningún valor y mérito jurídico favorable a sus alegaciones.
Siendo ello así, no existiendo pruebas favorables a ninguna de las partes dentro de este proceso judicial, vale decir, que aún cuando fueron promovidas no dieron ningún valor y mérito jurídico que pudiera favorecer a cualquiera de las partes se puede entonces concluir que no existe plena prueba de los hechos alegados por la parte actora para que prospere la acción judicial interpuesta ni tampoco existe plena prueba con relación a los hechos alegados por la parte demandada, por lo que como antes se indicó, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados ya que le corresponde a las partes la carga de la prueba en orden a lo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
Resulta de meridiana claridad que el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica, y no habiéndose producido las pruebas suficientes para demostrar las alegaciones de las partes, ya que las promovidas por las mismas no tuvieron ningún resultado satisfactorio a sus pretensiones procesales, es por lo que la demanda aquí interpuesta no puede prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana OLEIDA MARIA RONDON, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de diciembre de 2.003, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se revoca en todas sus partes la referida sentencia definitiva dictada en fecha 17 de diciembre de 2.003, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. TERCERO: Sin lugar la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos ANGEL CUSTODIO MONTILLA ROJAS, JOSE RICARDO MONTILLA ROJAS, JESUS MANUEL MONTILLA ROJAS, JUAN DE JESUS MONTILLA ROJAS, MARIA TERESA MONTILLA ROJAS y MARIA RAFAELA MONTILLA ROJAS, en contra de la ciudadana OLEIDA MARÍA RONDÓN. CUARTO: Se condena en costas del juicio a la parte actora de conformidad con el artículo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vendida en este juicio y de igual manera se le condena en las costas de la alzada en orden a la previsión legal contenida en el artículo 281 eiusdem. QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa. SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previsto en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.