LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Se le dio entrada y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, según se infiere del contenido del folio 6 de este expediente, contentivo de la acción judicial de cobro de bolívares por intimación que fue interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE GARCIA DUQUE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.505.836, de este domicilio y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JOHAN EDUARDO GONZALEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.403 de este domicilio y jurídicamente hábil, quien actúa en su condición de beneficiario de una letra de cambio, instrumento cambiario que fue aceptado el día 27 de abril de 2.005 por la librada aceptante ciudadana MARTHA SOFIA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.613.150, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. La demanda fue estimada en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000. 000,oo) y la fundamenta jurídicamente en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y estimó el monto de los intereses de la letra de cambio al 1% mensual dando la cantidad moratoria de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000). Antes de proceder a providenciar la admisibilidad o inadmisiblidad de la presente acción, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Que fue interpuesta por ante este Tribunal acción judicial de cobro de bolívares mediante procedimiento por intimación por parte del ciudadano JUAN JOSE GARCIA DUQUE, en su condición de beneficiario de una letra de cambio a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JOHAN EDUARDO GONZALEZ HERNANDEZ y cuya librada aceptante es la ciudadana MARTHA SOFIA PAZ, y en donde estimó los intereses moratorios de la letra de cambio a la rata del 1% mensual.
SEGUNDO: A los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y librar el respectivo decreto intimatorio, este Tribunal considera conveniente exhortar a la parte actora, mediante despacho saneador del Juez, en orden a lo consagrado en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que señale con exactitud el cuantum de los intereses vencidos, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, a partir de la fecha de su vencimiento, toda vez que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al contenido del decreto de intimación, expresa que debe contener el monto de la deuda con los intereses reclamados y los honorarios de abogados, estos últimos los calcula el Tribunal en orden a lo previsto en el artículo 648 del referido texto procesal.
TERCERO: El despacho saneador tiene además su plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.
CUARTO: En consecuencia, el Tribunal le aclara a la parte actora que es su carga procesal la estimación del cuantum de los respectivos intereses y no carga del Tribunal, y a su vez si es carga del Juzgado la estimación de los honorarios profesionales en orden a la disposición anteriormente mencionada. Además, es de advertir que todo procedimiento por intimación, por vía del decreto intimatorio, como juicio ejecutivo que es, conlleva una ejecución anticipada que requiere de la parte actora, además de indicar la cantidad exacta de la suma líquida y exigible, el deber de señalar con la debida precisión a cuánto ascienden los intereses vencidos y que en el presente caso por tratarse de una letra de cambio, deben ser calculados a la rata del 5% anual. De manera que inmediatamente después que la parte actora cumpla con su carga de efectuar la subsanación que por este auto se le impone consignando a los autos el referido cálculo de intereses de la identificada letra de cambio el Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta, mutatis mutandi, hasta tanto la parte actora no provea al Tribunal de lo aquí solicitado por vía de despacho saneador, no podrá providenciarse sobre el correspondiente decreto intimatorio ni la medida preventiva solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, en uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al intimante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de que señale con exactitud el cuantum de los intereses vencidos, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de julio de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/lvpr.-
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