REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de julio de dos mil cinco.
195° y 146°

Ingresó a este Tribunal el día 12 de julio de 2.005 y se le dio entrada en esa misma fecha a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MACARIO DE PAZ ALONSO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 8.059.156, residenciado en la Urbanización La Linda, Calle “B”, casa número 51, Quinta Riachuelo, Avenida Principal, Sector La Pedregosa Sur y con domicilio en la Avenida 2 Lora, entre calles 24 y 25, Edificio Faurolina, número 24-57 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por la abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.014 y titular de la cédula de identidad número 4.490.740, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana CARMEN ZULAY MONSALVE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.107.909, con domicilio y residencia en la Avenida 2 Lora, media cuadra arriba de la Calle 24, casa número 24-45-B, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
Se fundamenta la acción de amparo constitucional en los artículos 22, 27, y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Indica el recurrente una serie de hechos que dan origen al derecho de propiedad y a tal efecto señala que la ciudadana CARMEN ZULAY MONSALVE ARAQUE, fue demandada por el ciudadano MACARIO DE PAZ ALONSO, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en ejecución de hipoteca contenida en el expediente 22.502, en el cual se solicitó y fue acordada la practica de medida de embargo ejecutivo, sobre un terreno ubicado en la avenida 2 Lora número 24-25 el cual había sido dado en garantía hipotecaria por la mencionada ciudadana CARMEN ZULAY MONSALVE ARAQUE, al ciudadano MACARIO DE PAZ ALONSO y en fecha 13 de noviembre de 1.995 se llegó a una transacción entre las partes, es decir, los ciudadanos MACARIO DE PAZ ALONSO y CARMEN ZULAY MONSALVE ARAQUE, convinieron en transar y CARMEN ZULAY MONSALVE ARAQUE, dio en pago al mencionado ciudadano MACARIO DE PAZ ALONSO, el lote de terreno antes mencionado.
En fecha 8 de marzo de 1.997 el Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, libró mandamiento de ejecución mediante el cual se ordenó la entrega del mencionado inmueble ubicado en la Avenida 2 Lora número 24-45 al ciudadano MACARIO DE PAZ ALONSO, por ser propietario absoluto del señalado inmueble, por dación en pago efectuada por la ciudadana CARMEN ZULAY MONSALVE ARAQUE y en virtud de que en fecha 20 de noviembre de 1.996, el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, homologa y reconoce como propietario absoluto al ciudadano MACARIO DE PAZ ALONSO, según la mencionada transacción, de acuerdo a lo indicado por el presunto agraviado la presunta agraviante CARMEN ZULAY MONSALVE ARAQUE, se convierte en entorpecedora de la justicia, buscando por todos los medios impedir mediante acciones temerarias, el registro de la sentencia que recoge la manifestación expresa de voluntad de dar en pago el tantas veces señalado inmueble, iniciándose de esta manera una cadena de demandas interpuestas en contra de ella, bajo la modalidad de cobro de bolívares por vía intimatoria, por letra de cambio, el cual utilizan los abogados que la acompañan, bien sea actuando en su propio nombre o representación o bajo la condición de endosatario en procuración, para lo cual narra el contenido de cinco demandas interpuestas por varios Tribunales las cuales especifica en su escrito libelar.
En tal virtud, llenos como están los extremos de ley, y habida consideración de que la acción intentada no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como se observa igualmente que en esta solicitud se han cumplido las exigencias del artículo 18 eiusdem, y siendo este Tribunal competente para conocer de dicho recurso, se ordena su trámite cuanto ha lugar en derecho, y no siendo la acción intentada contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal admite la referida acción judicial de amparo constitucional. En consecuencia se ordena la citación de la presunta agraviante, ciudadana CARMEN ZULAY MONSALVE ARAQUE, en la siguiente dirección: Avenida 2 Lora, media cuadra arriba de la Calle 24, inmueble signado con el número 24-45-B de esta ciudad de Mérida, para que comparezca por ante este Tribunal a la UNA DE LA TARDE del SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a aquél en que conste en autos la citación tanto del presunto agraviante como la notificación del Ministerio Público, para lo cual de conformidad con el único aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto, excluyendo sábados, domingos y aquél en que el Tribunal decida no despachar, a fin de que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL en el presente procedimiento. Se ordena al efecto la notificación mediante oficio al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, a quien le corresponda la guardia para la fecha, sobre la apertura de este procedimiento y la oportunidad en que se llevará a efecto la Audiencia Oral Constitucional, de conformidad con el artículo 15 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Ofíciese al Fiscal del Ministerio Público, con la urgencia y premura que el caso requiere. Líbrese la correspondiente boleta de citación anexándosele copia fotostática certificada del libelo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA.
La parte presuntamente agraviada acude a este Tribunal en protección de sus derechos constitucionales y muy especialmente el derecho de propiedad por lo que solicita por vía de medida cautelar innominada la suspensión del acto de remate del señalado inmueble y que se encuentra fijado para el día 14 de julio de 2.005 a las nueve de la mañana en la Sala de este Tribunal según se evidencia del expediente número 7629, pues de consumarse el acto de remate se le violaría el derecho de propiedad con el impedimento del use y disfrute de la misma.
Fundamenta la precitada medida cautelar innominada en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, indicando la comprobación del fomus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni y en consecuencia solicita la tutela judicial efectiva del derecho constitucional de propiedad sobre el citado inmueble.
El Tribunal para decidir con relación a la precitada medida cautelar innominada de la presente acción de amparo constitucional, analiza el contenido de dos sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en sentencia número 2024, de fecha 8 de septiembre de 2.004, contenida en el expediente número 04-2440, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó: “…apunta la Sala, que en lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de los juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo del 2.000 (caso Corporación L´ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.”
Por otra parte y más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 04 contenida en el expediente número 05-0208, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Vicencino Velásquez Alvaray, dejó establecido lo siguiente: “En tal sentido, esta Sala siguiendo el criterio sostenido en la sentencia de fecha 24 de marzo de 2.000 (Caso Corporación L´ Hotels C.A.), mediante la cual se señaló que en el procedimiento de amparo las medidas cautelares quedan a criterio del Juez de amparo, empleando para ello las reglas de lógica y máximas de experiencia, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso, observa esta Sala, que de los hechos descritos y de los recaudos aportados, se presume la posible infracción de derechos constitucionales de tal magnitud que pudiera vulnerar los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que de no acordarse la medida cautelar solicitada, quedaría ilusorio el fallo definitivo que se dicté en la presente acción…”
Ahora bien, en orden a lo establecido en las dos sentencias transcritas parcialmente y revisado el escrito libelar y sus anexos y muy especialmente el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, que obra a los folios 17 y 18 de este expediente y las actuaciones que rielan del folio 21 al 38, además de las copias de las demás sentencias que fueron agregadas a la presente acción de amparo constitucional y por cuanto existe además fundado temor de que una de las partes en este caso la presunta agraviante ciudadana CARMEN ZULAY MONSALVE ARAQUE, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de propiedad de la otra, vale decir, del presunto agraviado ciudadano MACARIO DE PAZ ALONSO, es por lo que este Tribunal encuentra que resulta procedente dictar la correspondiente medida innominada y en consecuencia ordena la suspensión del remate del inmueble ubicado en la Avenida 2 Lora, entre Calles 24 y 25, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, y cuyos linderos son los siguientes: POR EL FRENTE: Con una extensión de 17,53 mts, colinda con la avenida 2 Lora. POR EL FONDO: En una extensión de 17,65 mts con inmueble que son o fue de la sucesión de Jesús Uzcátegui Molina. POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de 20,95 mts, colinda con inmueble que es o fue de la sucesión de Manuel María Picón y POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de 20,85 mts, con el inmueble que es o fue de Francisco de Jesús. Dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana CARMEN ZULAY MONSALVE ARAQUE, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de enero de 1.993, bajo el número 46, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del citado año, en el expediente signado con el número 07629, que se iba a efectuar el día de mañana, 14 de julio de 2.005, sobre el inmueble anteriormente descrito, en tal sentido se ordena dejar copia certificada del presente auto en el referido expediente número 7629, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron la correspondiente boleta de citación a la ciudadana CARMEN ZULAY MONSALVE ARAQUE, se le hizo entrega al Alguacil para que la haga efectiva, se oficio al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, bajo el número 2.731-2.005 y se acordó expedir copia certificada del presente auto para ser agregado al expediente signado con el número 07629, que cursa por ante este mismo Tribunal. Conste.
LA SCRIA.,

SULAY QUINTERO.



ACZ/ymr.