LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º


PARTE NARRATIVA

En el juicio que por ejecución de hipoteca interpuesto por el abogado en ejercicio CÉSAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.439 y titular de la cédula de identidad número 4.983.719, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMÓN VIZCAYA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 3.818.601, representación que ostenta mediante poder especial que le fuera otorgado por su cónyuge KATRIN MARGOT WEGMAN DE VIZCAYA, suiza, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número E-81.990.820, en contra del ciudadano OVIDIO SÁNCHEZ TREJO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 2.985.795, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
Por auto de fecha 31 de enero de 2.005, la Juez Suplente Especial de este Juzgado Dra. GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, conforme a la interpretación por ella efectuada de la circular número 0003-2005 de fecha 25 de enero de 2.005, recibida en fecha 27 de enero de 2.005, remitida por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la circular suscrita por la Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, Directora Ejecutiva de la Magistratura, en donde les recuerda a los Tribunales del País el contenido del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 38.098, de fecha 3 de enero de 2.005 en donde se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución con relación a la demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de dicha Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparezca el recálculo y reestructuración de la misma.
Mediante escrito producido por los abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS y MAYENIS TIBISAY OLIVEROS QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.443, 13.299 y 90.981 en su orden y titulares de las cédulas de identidad números 3.461.482, 3.764.232 y 13.967.155 respectivamente, procediendo en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LUÍS RAMÓN VIZCAYA GARCÍA, solicitaron al Tribunal la revocatoria por contrario imperio del referido auto de fecha 31 de enero de 2.005, formulando posteriormente varias diligencias en ese sentido por parte de la abogada REINA TERESA RANGEL RIVAS.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

PRIMERA: No siendo la hipoteca de autos de las que se encuentran protegidas por la nueva Ley Especial, no se le puede aplicar, el citado artículo 56, por constituir un agravio contra la parte accionante al paralizarse el curso del presente juicio de ejecución de hipoteca.

SEGUNDA: Al revisar el derecho comparado, podemos hacer mención del Contenido Adjetivo de las normas establecidas en el Código Procesal de la Nación Argentina, que hace referencia al principio de congruencia, de modo expreso, en el Artículo 34, 4°, que establece entre los deberes de los jueces el de: “Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia”; y alude implícitamente a este principio en el artículo 163, 6°, al disponer que la sentencia definitiva de la primera instancia deberá contener la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad de las pretensiones deducidas en el juicio, lo que rige también rige en segunda instancia, similar al contenido establecido en el artículo 243, 5° del Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1.986.

TERCERA: Al escudriñar, la subsunción de la Ley del Deudor Hipotecario al caso de autos, en relación a lo establecido en el Artículo 56, referente a que establece:

“Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecario para el momento de entrada en vigencia de esta ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el banco nacional de ahorro y préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recalculo y reestructuración de la misma.”

Ahora bien, entrando al fondo del propio objeto de lo solicitado por la parte accionante se puede inferir la imposibilidad de suspender el juicio de ejecución de hipoteca, en base a los artículos 56 y 38 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, ya que el artículo 1 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, establece que:

“La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la constitución de la república bolivariana de venezuela, así como en la ley orgánica del sistema de seguridad social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda”.

Debiendo enunciarse también al Artículo 5 que consagra:

“Se entenderá a los efectos de esta ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una institución o un acreedor particular”.


Para este Tribunal, no cabe duda, -siguiendo a COUTURE- (Vocabulario Jurídico, Pág. 314), que la hipoteca es un contrato accesorio por virtud del cual, se afectan en garantía de una obligación, confiriendo preferencia al acreedor, determinados bienes raíces o naves, que no por eso deja de quedar en poder del dueño. De tal manera, que la hipoteca es una institución estrechamente vinculada al crédito, esto quiere decir, que es el préstamo de dinero otorgado en condiciones legales con la garantía real, que significa el valor de los bienes inmuebles o raíces, impulsan la propia institución hipotecaria. Sin embargo tal garantía, afecta intereses no solamente de los acreedores, o de los deudores sino del sistema de ahorro nacional y de la sociedad en general, por lo cual en criterio de este Juzgado siguiendo de la misma manera al autor nacional RODRIGO RIVERA MORALES (La Hipoteca y su Ejecución, Editorial Jurídica Rincón, 2.003, Pág. 47), socialmente no existe ningún interés en que se ejecute la obligación, y se prive al deudor de su propiedad. Por ello, resulta lógico el surgimiento de un régimen que prevé una progresiva liberación del gravamen bajo condiciones justas y adecuadas. Por lo que, el nacimiento de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda “socializó” el uso de la hipoteca, ya que, antes de ser un instrumento de expoliación o despojo (intereses usurarios, cláusulas extorcivas), pasó a ser un medio regular de propender a la actividad individual, supliendo sus apremios económicos.
Sin embargo, la protección que establece la referida Ley Especial, en relación a la paralización de los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios, se refiere a aquellos créditos o garantías hipotecarias dedicados única y exclusivamente a: “…construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda…”.
Ahora bien, se pregunta este juzgador, ¿Cuál es la forma en que un Juzgador puede determinar si dicho crédito estuvo destinado para el objeto antes referido?, debiendo responderse a tal interrogante en el sentido de que la única prueba, por el principio de autonomía y literalidad del préstamo y de la garantía hipotecaria, es el propio documento constitutivo de la hipoteca, por lo cual, ningún otro medio de prueba ajeno a la función del préstamo y a la constitución hipotecaria puede demostrarnos que dicho préstamo, haya sido o no dedicado a las actividades establecidas en el artículo 1 del la Ley Especial; pues, en definitiva, es el documento de préstamo con garantía hipotecaria, el que nos va a definir y establecer en forma precisa, cuál es el destino que se le va a dar al referido préstamo que se garantiza con la hipoteca.
Como se puede observar, no se consagra en el documento de préstamo y garantía hipotecaria, si el dinero que se está recibiendo, va a ser utilizado para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, por lo cual, en el presente proceso judicial bajo análisis, no cabe dentro de los supuestos de paralización establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, pues, la Ley en objeto o referencia, busca brindar en forma eficaz protección a todos los venezolanos, que soliciten un préstamo con garantía hipotecaria, pero condicionado a que, el objeto del mismo, sea al que se refiere el artículo 1 de la Ley Especial antes mencionada; siendo que, por cuanto en el caso de autos, el documento fundamental de la pretensión libelar, no establece para qué va a ser utilizado o destinado el referido préstamo, mal podría este Juzgador, violando el principio “Quo Nom Est In Actus Nom Est In Mundo”, determinar circunstancias relativas al préstamo que no están consagradas, por el principio de necesidad, autonomía y literalidad, en el documento fundamental libelar, de préstamo con garantía hipotecaria y así se establece.

CUARTA: Con base a los criterios antes señalados este Tribunal debe revocar, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 31 de enero de 2.005, que riela al folio 128 de este expediente, con la finalidad de darle continuación inmediata al presente juicio, previamente notificando a las partes, para que una vez que conste en los autos la última de las notificaciones continúe el presente juicio en la etapa en que se encontraba previa a lo establecido en el auto que mediante este fallo debe ser revocado.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se revoca por contrario imperio el auto de fecha 31 de enero de 2.005, mediante el cual se ordenó la paralización del presente juicio de ejecución de hipoteca, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento en costas. TERCERO: Aún cuando la presente decisión es inapelable, se acuerda la notificación de las partes a los fines de que una vez que conste en los autos la última de dichas notificaciones continuará el curso de la causa en el estado en el que se encontraba para la fecha en que se había paralizado la presente causa, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de julio de dos mil cinco.-
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veintiocho minutos de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes, y se le entregaron al Alguacil para que los haga efectivos conforme la Ley. Conste.
LA SCRIA.

SULAY QUINTERO.

ACZ/ymr.