LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 05 del presente expediente se le dio sólo entrada a la presente demanda de Divorcio Ordinario, se dio por recibida y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PINO TREJO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 10.713.146, de profesión u oficio obrero, adscrito al departamento de mantenimiento del Instituto de educación, C.E A.P.U.L.A, domiciliado en la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.321.178, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.747, de este domicilio y jurídicamente hábil.
En el libelo de la demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguiente:
1º) Que en fecha 16 de abril de 2.005 contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUZ MARINA ALBARRAN CADENA por ante La Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero, de la Parroquia Santa Apolonia del Estado Mérida, según acta N° 02.
2º) Que fijaron domicilio conyugal en el sector denominado el Chamita, Urbanización los Bucares, torre B, apartamento 2 – 2, vía el morro de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida.
3º) Que durante el corto lapso de tiempo, es decir, desde el día 16 de abril de 2.005, fecha en que contrajeron matrimonio civil, hasta el día 15 de junio de 2.005, fecha en la cual la cónyuge tomó la firme decisión de abandonar definitivamente su morada conyugal, por cuanto no quería mantener una relación de pareja, la misma opto por no mediar palabra para con su conyugue, limitándose simplemente a cumplir con las obligaciones inherentes a los quehaceres del hogar.
4°) Es por lo que de los hechos anteriormente narrados procede formalmente a demandar a la ciudadana LUZ MARINA ALBARRAN CADENA, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir por abandono voluntario.

También fue acompañado al libelo:

Copia certificada del acta de matrimonio (folio 3) de los cónyuges ciudadanos RAFAEL ANTONIO PINO TREJO Y LUZ MARINA ALBARRAN CADENA, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero de la Parroquia Santa Apolonia del Estado Mérida, correspondiente al año 2.005 y signada con el N° 02.

Estudiado como ha sido el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Que se evidencia del acta de matrimonio inserta al folio 3, que la cónyuge ciudadana LUZ MARINA ALBARRAN CADENA, parte demandada en el presente juicio, es menor de edad, por consiguiente mal podría este Tribunal conocer de la presente causa.
SEGUNDA: Que de conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

TERCERA: Que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho, después de dictada la presente resolución y al quedar firme la misma, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado el artículo 75 eiusdem, es decir, que el Tribunal declarado competente continuará el curso del juicio al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en mérito de las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y conforme al contenido de la Resolución de fecha 30 de marzo de 2.000, emanada de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, en concordancia con la Circular número 007-2000, originada por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta última en virtud de la cual se indicó la constitución e instalación de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, para el día 02 de agosto del año 2.000, y en estricto acatamiento de la señalada Resolución, por cuanto, en primer lugar, no ha comenzado y por lo tanto no ha fenecido el lapso probatorio en la presente causa; y en segundo lugar, el juicio no se encuentra en cualquiera de los supuestos consagrados en los literales “b” y “c” del ordinal 2º del artículo 2 de la citada Resolución, y CONSIDERA COMPETENTE, A LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal. Por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de julio de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y media del mediodía. Conste.
LA SCRIA,

SULAY QUINTERO.

ACZ/SQQ/lvpr.-