LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia judicial, y se le dio entrada en esta Alzada, tal como consta al folio 20, en virtud de la apelación formulada por los abogados en ejercicio JOSÉ LUÍS BUENAÑO y GUSTAVO CONTRERAS, según se infiere del escrito que corre agregado de los folios 13 al 16, contra la decisión del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora, en los numerales “CUARTO, QUINTO y SÉPTIMO” del escrito de promoción de pruebas, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento fue interpuesto por GUSTAVO CONTRERAS y JOSÉ LUÍS BUENAZO, en contra del ciudadano JOAQUÍN GONCALVES DORADO, según se evidencia del auto de admisión de pruebas que obra de los folios 11 al 12, el Tribunal de la causa negó la admisión de las pruebas contempladas en los ordinales “CUARTO, QUINTO y SÉPTIMO”, por cuanto el Tribunal observó que del contenido de los numerales en su totalidad su evacuación traería consigo un interrogatorio a terceras personas ajenas al proceso, convirtiéndose las mismas en una prueba testimonial que desvirtúa la naturaleza y esencia de la inspección judicial como lo establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la prueba promovida bajo el numeral séptimo, el Tribunal a quo observó que las mismas no fueron promovidas conforme a lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que estaría obligado a contestar bajo fe de juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes que tenga conocimiento personal y no de la manera anticipada como las ha solicitado la parte actora, por lo que ese Tribunal consideró que se había promovido de manera ilegal violando la norma procesal antes señalada.
Riela del folio 2 al 4, copia fotostática certificada del escrito de promoción de pruebas consignada por la parte apelante.
Corre inserto del folio 5 al 8, anexos documentales producidos con el escrito de promoción de pruebas presentados por la parte actora.
Se puede constatar de los folios 9 al 10 de las presentes actuaciones auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Se evidencia a los folios 11 y 12 de las presentes actuaciones auto de admisión de pruebas de la parte apelante, producido por el Tribunal a quo.
Del folio 13 al 17 se observa diligencia suscrita por los abogados en ejercicios JOSÉ LUÍS BUENAÑO y GUSTAVO CONTRERAS, en virtud de la cual apelaron del auto de admisión de las pruebas, en donde se inadmitió las pruebas signadas con los números CUARTO, QUINTO y SÉPTIMO.
Mediante auto que corre inserto al folio 18 el Tribunal aquo admite la apelación en un solo efecto devolutivo.
Del contenido de los folios 21 al 22 se infiere escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora por ante esta Alzada.
Obra al folio 23, auto de admisión de pruebas, presentadas por la parte actora.
Consta al folio 24 auto a través del cual este Juzgado entró en términos para decidir conforme al único aparte del artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que he realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, me incorporé al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica.
K) Por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica impidió que a nivel de las labores que realizadas a través de las computadoras, se continuará con el trabajo diario, que de por sí es agotador y lo que contribuyó a que se congestionará aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal.
L) Por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le ha correspondido a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encuentra en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual ha congestionado aún más el trabajo de este Tribunal, razón por la cual la presente decisión no salió dentro del lapso legal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: La acción judicial por resolución contrato de arrendamiento, se tramita por el juicio breve independientemente de su cuantía, tal como lo ordena el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDA: El procedimiento breve se encuentra previsto en los artículos del 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales referidas tanto al campo de aplicación de dicho procedimiento, como a la especialidad del mismo, el emplazamiento, su citación, las cuestiones previas oponibles y su tramitación, la contestación de la demanda, la confesión ficta, la reconvención, el término probatorio, la sentencia, la apelación de la sentencia definitiva, la ejecución, los derechos del ejecutado, el procedimiento en segunda instancia y el prudente arbitrio del juez en las incidencias. Este es el iter procesal del juicio breve.

TERCERA: La diferencia fundamental entre el juicio breve en general y el juicio breve en materia arrendaticia, es la contenida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé que en el caso de las cuestiones previas las mismas serán resueltas en la sentencia definitiva.

CUARTA: Hechas las anteriores precisiones, el Tribunal ha podido constatar que la apelación formulada es con relación a una incidencia y no con respecto a la sentencia definitiva en el presente juicio breve, razón por la cual, resulta necesario distinguir entre la apelación a una sentencia definitiva en juicio breve que se encuentra consagrada en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que tal apelación debe oírse en ambos efectos por la naturaleza del fallo y dentro de los tres días siguientes, porque así lo dispone la citada disposición procesal y la inapelabilidad de una incidencia en orden a lo pautado en el artículo 894 eiusdem, que establece con claridad absoluta que en el procedimiento breve no habrá mas incidencias, pero que el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio, con la advertencia de que de tales decisiones no se oirá apelación.
QUINTA: En orden a los criterios antes señalados, tal apelación debe declarase sin lugar por ilegal y así debe decidirse.


PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la apelación formulada por los abogados en ejercicio JOSÉ LUÍS BUENAÑO y GUSTAVO CONTRERAS, en contra de la decisión del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora, en los numerales “CUARTO, QUINTO y SÉPTIMO” del escrito de promoción de pruebas, por tratarse de una incidencia que conforme al artículo 894 del Código de Procedimiento Civil no tiene apelación, por tratarse de un incidente que lo resuelve el Juez de la causa según su prudente arbitrio. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad del auto mediante el cual se oyó la ilegal apelación formulada. TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte actora de conformidad con lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juez de la causa. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de julio de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GLADYS UZCATEGUI

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y quince minutos de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.
LA SCRIA. ACC.,

GLADYS UZCATEGUI




ACZ/ymr.