LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 146º


PARTE NARRATIVA

Ingresó el presente expediente a este Tribunal por inhibición del Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y tal y como consta al folio 87 el Juez Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto que riela a los folios 20 y 21, se admitió la presente demanda que por desalojo interpusiera la abogado en ejercicio MARIA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.900 y titular de la cédula de identidad número 8.022.905, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS ESPINOZA ALIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.022.850, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ LOBO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.491.881, de este domicilio y civilmente hábil.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: 1) Que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO JOSÉ LOBO GÓMEZ, en fecha 22 de enero de 2.003, sobre un inmueble propiedad de su representado consistente en una casa para habitación distinguida con el número 51, integrante de la Urbanización Villas El Rodeo, ubicado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida. 2) Que el plazo de duración del contrato de arrendamiento era por el término de un año contado a partir del 22 de enero de 2.003. 3) Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se encuentra en perfectas condiciones de uso, conservación y funcionamiento. 4) Que una vez vencido el plazo de duración del contrato de arrendamiento, se transformó a tiempo indeterminado. 5) Que su poderdante tiene la necesidad real y cierta de ocupar personalmente con su grupo familiar el inmueble. 6) Que por tales razones es que demanda por desalojo al ciudadano ANTONIO JOSÉ LOBO GÓMEZ, para que convenga o sea obligado en dar por resuelto el contrato de arrendamiento que por tiempo indeterminado tiene celebrado con su poderdante; en devolver el inmueble objeto del arrendamiento totalmente desocupado y en perfectas condiciones; en pagar lo cánones de arrendamiento insolutos hasta la fecha en que se haga la entrega real y material del inmueble, así como pagar las costas procesales. 7) Estimó la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000, oo). 8) Fundamentó la presente acción en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. 9) Indicó domicilio procesal. Del folio 3 al 14 corren agregados anexos documentales acompañados al escrito libelar.
A los folios 37 y 38 riela escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LOBO GÓMEZ, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS BALZA VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.732 y titular de la cédula de identidad número 10.716.761, en el cual indicó entre otros hechos los siguientes: A) Que es cierto que en fecha 22 de enero de 2.003 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JUAN CARLOS ESPINOZA ALIZO, por el término de un año y en buen estado de conservación y presentación, obligándose a devolverlo en las mismas condiciones. B) Que también en cierto que al vencimiento del término operó la tácita reconducción en virtud de que continuó ocupando el inmueble como arrendatario con el consentimiento del arrendador, pagando puntualmente el canon de arrendamiento y cumpliendo todas y cada una de las obligaciones. C) Que la parte actora no tiene la necesidad que alega de ocupar el inmueble con su grupo familiar. D) Que rechaza, niega y contradice la solicitud de la apoderada del demandante de resolver el contrato de arrendamiento, siendo que no ha habido incumplimiento de sus obligaciones. E) Rechazó, negó y contradijo que existan cánones insolutos, ya que a hecho efectivas dichas mensualidades inclusive adelantadas.
Al folio 40 obra escrito de pruebas de la parte actora y mediante auto que se observa al folio 47 el Tribunal las admitió.
Consta al folio 49 que el ciudadano ANTONIO JOSÉ LOBO GÓMEZ, asistido de abogado confirió poder apud acta al abogado en ejercicio CARLOS BALZA VELÁSQUEZ.
Obra al folio 52 escrito de impugnación de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Se constata al folio 56 sustitución del poder otorgado a la abogado en ejercicio MARIA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, en la persona del abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.299 y titular de la cédula de identidad número 2.455.595.
Del folio 65 al 67 se evidencia escrito de pruebas de la parte demandada y mediante auto que se evidencia al folio 80 el Tribunal admitió las referidas pruebas.
Al folio 97 se observa que el ciudadano ANTONIO JOSÉ LOBO GÓMEZ, asistido por el abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.734, revocó el poder otorgado al abogado en ejercicio CARLOS OSCAR BALZA VELÁSQUEZ, e igualmente obra al folio 98 poder apud acta otorgado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LOBO GÓMEZ, al abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: TEMA DECIDENDUM. En su escrito libelar la parte actora demandó por desalojo al ciudadano ANTONIO JOSÉ LOBO GÓMEZ, por cuanto tiene la necesidad real y cierta de ocupar personalmente con su grupo familiar el inmueble dado en arrendamiento consistente en una casa para habitación distinguida con el número 51, integrante de la Urbanización Villas El Rodeo, ubicado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
Por su parte la demandada de autos en su escrito de contestación de demanda señala que la parte actora no tiene la necesidad que alega de ocupar el inmueble con su grupo familiar, rechazando la solicitud de la apoderada del demandante de resolver el contrato de arrendamiento, siendo que no ha habido incumplimiento de sus obligaciones, así mismo rechazó, negó y contradijo que existan cánones insolutos, ya que a hecho efectivas dichas mensualidades inclusive adelantadas.
SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Al documento público que obra a los folios 5 al 7, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

B) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos ABRAHAM ALBERTO CADAMO CARRILLO y EDGAR ANTONIO OVIEDO ZERPA.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”


DECLARACIÓN DEL TESTIGO ABRAHAM ALBERTO CADAMO CARRILLO. Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que si conoce a los ciudadanos Juan Carlos Espinoza Alizo y José Gregorio Vásquez Díaz. Que el señor Juan Carlos Espinoza Alizo vive en Residencias Maporal en La Cruz Verde, piso 6 en un apartamento. Que le consta que el señor Juan Carlos Espinoza Alizo le vendió al ciudadano José Gregorio Vásquez Díaz en apartamento en el mes de noviembre del año pasado. Que el señor Carlos Espinoza, todavía vive allí en ese apartamento. Que aún no le ha hecho entrega ya que él vive aún ahí y el señor José Gregorio le ha comentado lo mismo. Que se comprometió a entregárselo a más tardar a finales de noviembre de 2.004. Que ha presenciado, incluso el señor José Gregorio le ha comentado molesto, indicándole que lo va a demandar por no haberle entregado el apartamento. Que si tiene necesidad ya que es el único sitio que tiene para vivir y además si no lo hace lo van a demandar. Que ha presenciado en varias oportunidades cuando el señor Juan Carlos le ha indicado al señor Lobo que le desocupe la casa porque a él lo están apurando para que entregue el apartamento que él vendió al señor José Gregorio. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce al señor Juan Carlos Espinoza a través de otras personas que le han hablado muy bien de él y algunas veces ha estado en la oficina asistiéndole en algunos servicios técnico que le hizo a una de sus hermanas. Que el señor Juan Carlos Espinoza, trabaja en la Avenida 3 frente a la Plaza del Llano. Que el apartamento donde vive lo vendió al señor José Gregorio. Que ha presenciado los reclamos unas veces en la oficina y otras en la calle. Que sabe que el señor Juan no tiene otro inmueble para habitar porque él se lo ha comentado y su hermana también. Que sabe que el señor Juan le ha reclamado al señor Lobo que desocupe el inmueble, ya que algunas veces lo escuchó por teléfono y una vez lo presenció en la calle. Que el señor Antonio Lobo es un señor mayor con canas, algunas. Este testigo pese a que fue repreguntado declaró sobre hechos referidos a la litis, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandante.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO EDGAR ANTONIO OVIEDO ZERPA. Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que si conoce a los ciudadanos Juan Carlos Espinoza Alizo y José Gregorio Vásquez Díaz. Que vive en el apartamento que él vendió. Que le consta que él se lo vendió en noviembre de 2.004. A la pregunta de si sabe que el señor Juan Carlos Espinoza ocupa actualmente dicho apartamento; respondió: “Si”. Que le consta porque el no ha tenido para donde mudarse. Que le consta que el se obligó y se comprometió a entregarle el apartamento para esa fecha. Que le consta porque le ha reclamado en su presencia y lo ha amenazado de demandarlo. Que si tiene obligación de mudarse para la casa que está en esa dirección. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce al señor Juan Carlos Espinoza por medio del señor José Gregorio Vásquez. Que el señor Juan Carlos Espinoza trabaja en la Plaza del Llano, funeraria La Patrona. Que el señor José Gregorio ya vendió el apartamento que el señor Juan Carlos está ocupando. Que fue al Registro cuando el señor José Gregorio hizo la venta. Que ha presenciado los reclamos en la oficina del señor Juan Carlos. Que él le ha dicho que no tiene otra vivienda para mudarse, la única que tiene es la casa que está en El Rodeo. Que personalmente no conoce al señor Lobo. Que el señor Juan Carlos tiene aproximadamente 45 años y es medio calvo y el señor José Gregorio es una persona mayor y canosa. Este testigo pese a que fue repreguntado declaró sobre hechos referidos a la litis, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandante.

C) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADO ENVIADO POR EL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ DÍAZ: El Tribunal observa que al folio 41 riela la mencionada comunicación, a juicio de este Tribunal, al presentarse un tercero en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que firmó la mencionada comunicación, toda vez que es un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio, ni causante de las mismas, y el cual debió ser promovido mediante la prueba testifical, y como quiera que fue promovida como prueba documental, a dicha comunicación este Tribunal no se le asigna ningún valor probatorio.

D) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO EN FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2.004: Al documento público que obra a los folios 42 al 45, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES DE LOS DOCUMENTOS PROTOCOLIZADOS. A los documentos públicos que en copias fotostáticas obran del folio 68 al 73, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES DE LOS RECIBOS DE PAGOS DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO: A los documentos públicos que en copias fotostáticas obran del folio 74 al 78, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

CUARTA: Resulta importante destacar la interpretación que sobre el Literal “ B “ del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizan los destacados juristas venezolanos GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su valiosa obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, expresan que:

“…para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatorias u otras). La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal )

En el caso bajo examen, se puede apreciar, con relación al criterio anteriormente transcrito, en primer lugar, la existencia de un contrato verbal por tiempo indeterminado, en segundo lugar, la condición de propietario por parte del arrendador del inmueble dado en arrendamiento, y en tercer lugar, la existencia del vínculo arrendaticio, que adminiculado a los testimonios de los testigos ABRAHAM ALBERTO CADAMO CARRILLO y EDGAR ANTONIO OVIEDO ZERPA, son razones suficientes para que la presente acción deba prosperar y así debe decidirse.

QUINTA: DE LA TÁCITA RECONDUCCIÓN. Esta institución jurídica se encuentra prevista en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, disposiciones que no fueron derogadas por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tácita reconducción que es aplicable a este juicio.

SEXTA: En el presente caso y siguiendo el criterio doctrinario anteriormente señalado, que este Tribunal comparte, se puede concluir que han quedado totalmente demostrados los tres (3) requisitos de procedencia del desalojo como son: A).- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, la cual se desprende del documento privado que en original fue producido del folio 5 al 7, el cual se convirtió a tiempo indeterminado; que el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble es arrendaticio y no de otra naturaleza; de tal manera que al producirse la tácita reconducción se transformó en contrato por tiempo indefinido; B).- La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento, también quedó demostrada con el documento público que obra del folio 8 al folio 14 y C).- la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, quedó debidamente demostrada, por los testigos que declararon en su oportunidad legal. Razones por las cuales la presente demanda por desalojo interpuesta por la abogado en ejercicio MARIA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS ESPINOZA ALIZO, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ LOBO GÓMEZ, debe prosperar y así debe decidirse en la parte dispositiva del presente fallo.

SÉPTIMA: En reciente decisión de fecha 28 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 00-1789, referido a un recurso de nulidad de normas contenidas en el Literal “B” y Parágrafo Primero del artículo 34 y el artículo 91 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, y mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la impugnación planteada en contra de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo en lo que respecta a la mención “ o el hijo adoptivo “ contenido en la letra “B” del mencionado artículo de la referida ley, quedando con pleno valor la parte que señala: “la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de los parientes consanguíneos dentro del segundo grado“, además se declaró la constitucionalidad del parágrafo primero del artículo del artículo 34 y del artículo 91 de la mencionada Ley.

OCTAVA: De conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarada con lugar como debe ser la presente acción judicial, deberá concedérsele al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.


PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la demanda por desalojo propuesta por la abogado en ejercicio MARIA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS ESPINOZA ALIZO, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ LOBO GÓMEZ. SEGUNDO: Se ordena al demandado el desalojo del inmueble consistente en una casa para habitación distinguida con el número 51, integrante de la Urbanización Villas El Rodeo, ubicado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: superficie de ciento diecinueve metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (119,90 mts2) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida tiene un área de ciento diecisiete metros cuadrados (17 mts2) y está compuesta de dos plantas, la planta baja con una superficie de cincuenta y cinco metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados ( 55, 20 mts 2), consta de un star, un baño, cocina, comedor y un estudio y la planta alta con una superficie de sesenta y un metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (61,80 mts2) de construcción y consta de un star íntimo, habitación principal con vestier y baño privado, un baño auxiliar y dos dormitorios, ambas plantas se encuentran comunicadas por una escalera interior de la vivienda, consta además de un patio posterior, jardín interior y estacionamientos descubiertos y sus linderos son: SUROESTE: En una longitud de seis metros con cinco centímetros (6,5 mts), con la Calle A; NORESTE: En una longitud de seis metros (6 mts) con la parcela número 34; SURESTE: En una longitud de veinte metros (20 mts) con parcela número 52 y por el NOROESTE: En una longitud de diecinueve metros (19 mts) con ochenta centímetros, con la parcela número 50, del Municipio Libertador del Estado Mérida; con el bien entendido que de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la referida entrega material del mencionado inmueble está obligada la arrendataria a efectuarla en el plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de julio de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GLADYS UZCÁTEGUI

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.
LA SCRIA. ACC.,

GLADYS UZCÁTEGUI





ACZ/ymr.