LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente a esta instancia judicial y se le dio entrada en esta Alzada tal y como consta al folio 77 en virtud de la apelación formulada por la abogada en ejercicio ELVA ARAQUE DE SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.062 y titular de la cedula de identidad número 4.489.447, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de febrero de 2.005.
En el presente juicio de reintegro de depósito interpuesto por los abogados en ejercicio ELVA ARAQUE DE SULBARÁN y MIGUEL OROPEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.062 y 8.949 en su orden y titulares de las cédulas de identidad números 4.489.447 y 2.771.313 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana NANCY ROSSANA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.914.274, domiciliada en Valera Estado Trujillo y civilmente hábil, en contra de la ciudadana NELSI JOSEFINA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.155.286, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
En el escrito libelar la parte actora entre otros hechos señala los siguientes: A) Que en fecha 11 de agosto de 2.003, la accionante celebró contrato de arrendamiento en su carácter de arrendataria con la ciudadana NELSI JOSEFINA PIÑERO, en su condición de arrendadora. B) Que el contrato de arrendamiento se refirió a un apartamento para habitación familiar, ubicado en las Residencias El Bachi, piso 2, número 2-6 de esta ciudad de Mérida, entregándosele a la ciudadana NELSI JOSEFINA PIÑERO, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 690.000,oo) para garantizar las obligaciones derivadas de dicho contrato. C) Que la arrendadora incumplió con el reintegro de dicho depósito, tal como lo establece los artículos 25 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, después de haber terminado el referido contrato de arrendamiento y habiéndosele entregado el inmueble arrendado en las mismas condiciones de conservación, uso y mantenimiento en que fue recibido, incluyéndose los últimos recibos de cancelación de los servicios públicos del indicado inmueble. D) Que la arrendadora no ha reintegrado el referido depósito alegando que va a inventar daños en el inmueble para justificar su negativa. E) Que por tal razón acudieron al Juzgado de la causa para demandar tanto la suma referida al depósito judicial, sus respectivos intereses calculados a la tasa promedio de acuerdo al Banco Central de Venezuela como lo establece la antes citada Ley. Produjeron anexos documentales que se observan del folio 3 al folio 13.
Mediante auto el Tribunal a quo admitió la presente demanda, tal como se infiere al folio 14 del expediente.
Del folio 22 al 24 se evidencia escrito de contestación de la demanda mediante la cual entre otros hechos señalan: 1) Que opone la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el instrumento fundamental de la acción fue presentado en copia simple. 2) Que se estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs 3.000.000,oo) sin especificar los conceptos, no se indicó que cantidad corresponde a los intereses que se demandan lo que hace incuantificable la demanda. 3) Que en la demanda no se indicaron los datos de registro del poder otorgado a los abogados para actuar en juicio lo que hace inadmisible la demanda y que no tengan cualidad los apoderados. 4) Que la demandante indicó un delito de acción penal por el delito de estafa a través de C.I.C.P.C que cursa bajo el expediente número 817.880. 5) Que al intentar la acción penal por estafa con fundamentó en la reclamación del depósito hace que la demanda sea inadmisible. 6) Que el apoderado judicial de la parte accionada transcribe parte del contenido del contrato de arrendamiento, indicando entre otras situaciones que el 11 de febrero de 2.004 se venció el término sin que la arrendataria entregará el inmueble, que posteriormente lo entregaría pero que no estaba solvente con el pago de los servicios, y el 01 de marzo de 2.004 la arrendataria manifestó a la arrendadora que pagara los servicios e hiciera las reparaciones con el dinero del depósito, se suscribió un acta de la cual se comprometió a entregar copia a la arrendadora lo cual se incumplió. Al realizarse lo acordado todo alcanzó la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs 405.564,oo). 8) Que la arrendataria incumplió con los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril que suman la cantidad CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 460.000,oo), así como el pago de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs 1.260.000,oo), por pago de los VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) diarios por sesenta y tres días (63) en el incumplimiento del inmueble, así como los intereses y honorarios de abogado. Por lo que a la cantidad total se dedujo la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs 690.000,oo) del depósito, quedando un saldo insoluto, a favor de su representada. 9) Que se declare sin lugar la demanda interpuesta, que la misma debió ser declarada inadmisible. 10) Que se condene en costas a la parte demandante. 11) Fundamentó su contestación en los artículos 22, 28 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios artículos 1.159, 1.160, 1.594, 1.595 y 1.599 del Código Civil, artículo 174, 274 y 881 del Código de Procedimiento Civil y señaló su domicilio procesal.
Se puede constatar a los folios 28 al 29 escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, las cuales fueron admitidas al folio 45.
Al folio 46 los apoderados judiciales de la parte actora impugnan las pruebas promovidas por la parte demandada.
Se infiere al folio 51 auto mediante el cual se fija para informes la presente causa.
Se evidencia a los folios 52 y 53 escrito de informes presentado por la parte actora.
Mediante auto que obra al folio 58, el Tribunal de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, insta a las partes a una reunión conciliatoria a fin de que las mismas lleguen a un acuerdo judicial sobre la relación arrendaticia. Se declaro desierto el acto en virtud a que las partes no asistieron.
Consta a los folios 60 al 67 sentencia emanada del Juzgado Primero de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, declaró sin lugar la demanda de reintegro de depósito incoada por la parte actora y se condenó en costas y costos del juicio a la accionante por haber resultado totalmente vencida en la litis.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que he realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, me incorporé al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica.
K) Por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica impidió que a nivel de las labores que realizadas a través de las computadoras, se continuará con el trabajo diario, que de por sí es agotador y lo que contribuyó a que se congestionará aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal.
L) Por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le ha correspondido a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encuentra en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual ha congestionado aún más el trabajo de este Tribunal, razón por la cual la presente decisión no salió dentro del lapso legal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte accionada opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Para fundamentar la expresada cuestión previa la parte accionada señalando: a) Que el instrumento fundamental de la acción fue presentado en copia simple, tal circunstancia prohíbe intentar la acción, y, b) Que estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) sin especificar los conceptos.
Tal cuestión previa opuesta bajo los argumentos antes señalados no puede prosperar, en primer lugar, por cuanto la demanda no puede ser inadmitida en virtud de que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, tal como lo expresa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en segundo lugar, el Tribunal observa que la parte actora efectivamente consignó copia fotostática simple del documento público debidamente notariado contentivo del contrato de arrendamiento a los folios 5 y 6, que posteriormente fue agregado en copia certificada del folio 70 al 72, en tercer lugar, el documento público en copia fotostática se considera fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y el presentado en copia fotostática certificada tiene el valor de documento público a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y en cuarto lugar, tal documento no fue tachado de falsedad lo que se evidencia de las actas procesales, y el hecho de que oponga la cuestión previa como defensa de fondo, señalando sólo que por haber sido presentado el contrato de arrendamiento en copia fotostática simple tal situación es según lo indica el abogado un motivo de prohibición para intentar la demanda, pero se puede observar del texto de la contestación de la demanda que tal documento no fue impugnado como tal.
Por todas las razones anteriormente señaladas este Tribunal declarara sin lugar la defensa de fondo previa al mérito de la causa consagrada en el numeral11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada. Y así debe decidirse.

SEGUNDA: THEMA DECIDENDUM.
Los abogados ELVA ARAQUE DE SULBARÁN y MIGUEL OROPEZA, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana NANCY ROSSANA MORENO, demandan a la ciudadana NELSI JOSEFINA PIÑERO, para que reintegre el dinero dado como depósito con relación al alquiler del inmueble consistente en un apartamento para habitación familiar, ubicado en las Residencias El Bachi, piso 2, número 2-6 de esta ciudad de Mérida, contentivo de la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 690.000,oo); la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda alega que la demandante denunció el delito de estafa a través de C.I.C.P.C que cursa bajo el expediente número 817.880; que asimismo la arrendataria incumplió con los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril que suman la cantidad CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,oo), así como el pago de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs 1.260.000,oo), por pago de los VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) diarios por sesenta y tres días (63) en el incumplimiento del inmueble, así como los intereses y honorarios de abogado. Por lo que de dicha cantidad total se dedujo la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 690.000,oo) del depósito, quedando un saldo insoluto, a favor de su representada. Queda así planteada la controversia judicial la cual será decidida en la presente sentencia.

TERCERA: Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

CUARTA: La parte demandante no promovió ningún género de pruebas, para probar sus alegaciones contenidas en el libelo de la demanda.

QUINTA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LO ALEGADO Y PROBADO EN LOS AUTOS.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
B) VALOR Y MERITO JURÍDICO DE LOS RECIBOS DE PAGO DE LOS SERVICIOS DE LAS EMPRESA CADELA Y CANTV.
El Tribunal observa que fueron aportados por el apoderado de la parte demandada facturas de CADELA signadas con los números 3151754, 2562034, 1872526, 1300740 y 0682767, no así las copias de los recibos de CANTV. Con relación a tales facturas estima el Tribunal que tal como lo establece la doctrina más acreditada, las facturas se usan en el comercio, constituyen un medio documental que se utiliza para el pago de mercancía o servicio, sirviendo también como medio de prueba unilateral e indirecta de entrega de mercancía o la prestación de un servicio, siempre que el destinatario las acepte expresamente. Por otra parte, el artículo 143 del Código de Comercio expresa:

“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas que ponga el pie recibo del presente de la parte de éste que se hubiere entregado.
No reclamando dentro del contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

De igual manera el artículo 124 del Código de Comercio, señala que las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban, entre otros documentos con facturas aceptadas.
Al concatenar ambas disposiciones, se llega a la conclusión que para que la factura comercial tenga carácter probatorio en el proceso de que se trate, tiene que estar aceptada; entendiendo por aceptación de una factura comercial, el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas por lo cual no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercancías sino como prueba de las obligaciones contraídas y la expresión “aceptadas”, indica que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se opone y ello porque el reconocimiento aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal. De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él. Ahora bien, al presentarse en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que firmó las mencionadas facturas, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical. En efecto, en sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en sentencia de fecha 20 de mayo de 1.993, se dejó establecido que:

“Las facturas consignadas por el accionado en su escrito de pruebas, son desechadas por esta superioridad, en virtud de que emanan de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificadas durante la secuela del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide”.

Por lo tanto la referida prueba carece de todo valor jurídico probatorio y así debe decidirse.
C) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL PAGO A LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS EL BACHI.
Con relación a tales recibos que obran del folio 31 al folio 33, el Tribunal observa que tales recibos emanan de un tercero por lo que tratándose de documentos privados de esa naturaleza, debieron haberse promovidos tales instrumentos privados emanados de terceros mediante prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que, al promoverse los mismos como documentales, tales recibos carecen de valor jurídico probatorio.

D) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LA FACTURA DE PAGO DE LA EMPRESA DUCRISERVI.
Con relación al referido recibo que obra al folio 18, el Tribunal observa que el mismo emana de un tercero por lo que tratándose de documento privado de tal naturaleza, se solicitó la comparecencia del ciudadano RAMÓN ELADIO DURÁN MÁRQUEZ, para que en su carácter de representante de la firma personal DUCRISERVI reconociera tal documento, sin embargo de la revisión de las actas procesales no se observó que el mismo compareciera ante el Tribunal de la causa para reconocer la firma de tal recibo, por lo tanto a la referida prueba el Tribunal no le asigna valor jurídico probatorio.

E) VALOR Y JURÍDICO DE RECIBO DE PAGO POR CONCEPTO DE HONORARIOS DE ABOGADO POR LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 615.824,08)-
El Tribunal observa que tal documento privado emanado del abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, que corre inserto al folio 44, fue promovido para ser reconocido en su firma, quien al vuelto del folio 48 de este expediente lo reconoció en todas sus partes. Al citado documento el Tribunal le otorga el mérito y valor jurídico que se deriva del artículo 1.364 del Código Civil, vale decir, como documento reconocido.

F) SOLICITUD DE INFORME AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MÉRIDA EN CUANTO A LA AVERIGUACIÓN QUE ADELANTE ESE DESPACHO EN LA CAUSA NÚMERO 817.880: El Tribunal observa que tal informe nunca fue recibido por ante el Tribunal de la causa ni por ante este Tribunal, razón por la cual no puede valorarse dicha prueba.

G) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL DERECHO A REPREGUNTAR TESTIGOS, PERITOS Y EXPERTOS. El derecho a repreguntar es una facultad que le otorga el proceso a las partes en conflicto, pero no puede considerarse tal derecho como una prueba, independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República, por tal razón no se valora la referida facultad procesal como una prueba.

SEXTA: El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar.

SÉPTIMA: En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.
En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”


En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos.
Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”. En el proceso la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación.

OCTAVA: Se puede concluir señalando que la parte actora no promovió pruebas para demostrar sus alegaciones, más aún, cuando el Juez para dictar la sentencia debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, además, le correspondía a la parte accionante la carga de la prueba para demostrar los hechos alegados en orden a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, ya que resulta de meridiana claridad que el Código de Procedimiento Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica, y no habiendo producido la parte actora prueba para demostrar sus alegaciones, es por lo que la demanda aquí interpuesta no puede prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio ELVA ARAQUE DE SULBARÁN, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora ciudadana NANCY ROSSANA MORENO, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de febrero de 2.005, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se revoca parcialmente en todas sus partes la referida sentencia definitiva dictada en fecha 18 de febrero de 2.005, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ya que el Tribunal a quo declaró erróneamente con lugar la cuestión previa pautada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que como defensa de fondo previa a la sentencia definitiva, fue opuesta por la parte accionada. CUARTO: Sin lugar la demanda que por reintegro de depósito fue interpuesta por la ciudadana NANCY ROSSANA MORENO, en contra de la ciudadana NELSI JOSEFINA PIÑERO. QUINTO: De conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber empleado un medio de ataque o de defensa, como lo es la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, aún cuando resultó vencedora en la causa. SEXTO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y a las costas del recurso de conformidad con el artículo 281 eiusdem. SÉPTIMO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa. OCTAVO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previsto en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de julio de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GLADYS UZCATEGUI

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.
LA SCRIA ACC.,

GLADYS UZCATEGUI
ACZ/ymr.