LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE EXPOSITIVA


VISTOS CON INFORMES: En fecha 04 de marzo de 2.004, se recibió por distribución demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO FARIAS BORREGALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.782.174, y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial abogado ZETTELVANET MIRNARA KABLAN GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.618.079, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.638, de este domicilio y jurídicamente hábil, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello que acompaña a la demanda y que aparece agregado del folio 3 y 4 del presente expediente, de fecha 27 de enero de 2.004, contra su cónyuge, ciudadana ANA JOSEFINA CUICAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.458.367. Este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2.004, le dio entrada, formó expediente y admitió la demanda en cuestión (folio 6 y 7). En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a los siguientes:

1º) Que en fecha 05 de diciembre de 1.966, el ciudadano JESUS ANTONIO FARIAS BORREGALES, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA JOSEFINA CUICAS, por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, según se evidencia del acta de matrimonio que acompaña como anexo de la demanda.

2º) Que fijaron el domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, ubicada en la Avenida Las Américas, Residencias “Los Bucares”, Torre “A” Apartamento 3-2.

3º) Que iniciada la vida en común, cada uno dio cumplimiento a sus deberes conyugales y todo marchó en armonía.

4°) Que a principios del mes de diciembre de 2.000, la ciudadana ANA JOSEFINA CUICAS de forma sorpresiva y sin que existiera algún motivo, le comunicó a su cónyuges que no quería seguir viviendo con él, que no lo atendería más, que ella se marchaba y finalmente le hizo saber que no volvería a tener vida marital con él.

5°) Que el día 10 de diciembre de 2.000 el ciudadano JESUS ANTONIO FARIAS BORREGALES, llegó a su domicilio y la ciudadana ANA JOSEFINA CUICAS le dijo que había decidido marcharse del hogar; después de tener varios días de ausentada y que había regresado al hogar a llevarse sus enseres personales y que su decisión ya estaba tomada.

6°) Que el ciudadano JESUS ANTONIO FARIAS BORREGALES, le ha manifestado a la ciudadana ANA JOSEFINA CUICAS que se separen de cuerpos y ella se ha negado en forma rotunda.

7°) Que de su unión conyugal no hubo ningún tipo de bienes que liquidar.

8°) Fundamentó la presente acción en la causal 2º del artículo 185-A del Código Civil sobre el abandono voluntario.

9º) Se indicó domicilio procesal.

Acompaña como anexo al libelo, documento poder en original, otorgado por el ciudadano JESUS ANTONIO FARIA BORREGALES a la abogado ZETTELVANET M. KABLAN G., según consta a los folio 3 y 4.
Al folio 5 consta acta de matrimonio de los ciudadanos JESUS ANTONIO FARIA BORREGALES y ANA JOSEFINA CUICAS, en copia mecanografiada, debidamente certificada por el Registrador Principal Interino del Estado Yaracuy, correspondiente al año 1.966 y signada con el N° 76.
Del folio 06 al 07 constan actuaciones referentes a la ADMISIÓN de la demanda, de fecha 8 de marzo de 2.004.
A los folios 11 y 12 constan las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida.
Al folio 13 consta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna los recaudos de citación de la demandada, ciudadana ANA JOSEFINA CUICAS, de cuyos recaudos se evidencia que según la declaración del Alguacil de este Juzgado no fue posible la citación personal de la demandada de autos.
En fecha 07 de mayo de 2.004, diligenció la abogado ZETTELVANET KABLAN, mediante la cual solicita la citación por carteles de la demandada de autos.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2.004 (folio 21) el Tribunal ordenó librar carteles de citación con basamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2.004 la apoderada actor diligenció recibiendo el cartel de citación para su publicación.
Se puede evidenciar que en fecha 25 de junio de 2.004, (folio 24) y 29 de junio de 2.004 (folio 28) fueron consignados dos (2) ejemplares de periódicos de los diarios El Cambio y Los Andes, donde se puede constatar la publicación del respectivo cartel de citación de la parte demandada, y la Secretaria Titular de este Juzgado, mediante una nota ordenó el desglose donde aparece dicha publicación por cuanto dichos ejemplares son muy voluminosos y de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil los agregó a los autos (folio 26 y 30).
Al folio 27 consta diligencia suscrita por la abogado ZETTELVANET M. KABLAN G., mediante la cual sustituye poder al abogado CARLOS JOSE NAVAS RAMIREZ.
Se observa al folio 31 la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada por la Secretaria Titular de este Tribunal.
Al folio 32 consta diligencia suscrita por el abogado CARLOS NAVAS, mediante la cual solicita se nombre defensor judicial a la demandada de autos.
Mediante auto que corre agregado al folio 33 este Tribunal ordenó designarle defensor judicial a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 35 al 36 consta las resultas de notificación del defensor judicial, abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ROJAS ROJAS, quien aceptó el cargo recaído según consta de acta de fecha 12 de agosto de 2.004, que riela al folio 37 y mediante auto de fecha 18 de agosto de 2.004 el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada de autos.
Del folio 41 al 42 consta las resultas de la citación del defensor judicial, abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ROJAS ROJAS.
El día 05 de noviembre de 2.004 tuvo lugar el primer acto reconciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 43; en cuya acta se dejó constancia expresa de la comparecencia de la parte actora debidamente asistido por su apoderada judicial, del defensor judicial y de la representación del Ministerio Publico de Familia del Estado Mérida.
Consta al folio 44, auto por medio del cual la Juez Suplente Especial abogado GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la falta temporal del Juez Titular, por vacaciones.
Al folio 45 aparece inserta el acta levantada el día 21 de diciembre de 2.004 con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en dicho acto de la parte actora, ciudadano JESUS ANTONIO FARIA BORREGALES, debidamente asistido por su apoderada judicial, abogada en ejercicio ZETTELVANET MIRNARA KABLAN GUEDEZ. No hizo acto de presencia la parte demandada ni por si ni por medio de su defensor judicial, igualmente se dejó constancia que la representación de la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, no compareció al acto; y vista la insistencia de la parte actora de continuar con el proceso de divorcio y visto que la parte demandada no compareció, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de la contestación a la demanda y fijó dicho acto para el quinto día de despacho siguiente.
Al folio 46 consta diligencia suscrita por el Abogado CARLOS JOSE NAVAS RAMIREZ, de fecha 18 de enero de 2.005, mediante la cual sustituye poder al abogado EDUARDO NOGUERA NOGUERA.
Al folio 47, consta diligencia de fecha 19 de enero de 2.005, suscrita por el Abogado EDUARDO NOGUERA NOGUERA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS ANTONIO FARIAS BORREGALES, mediante la cual solicita al Tribunal se continué en el presente juicio con la etapa probatoria.
El Tribunal mediante auto de fecha 20 de enero de 2.005, ordenó abrir a pruebas el litigio a partir del día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora a través de su apoderada judicial promovió pruebas el día 16 de febrero de 2.005, según diligencia suscrita por el Abogado EDUARDO NOGUERA NOGUERA que consta al folio 49.
Al folio 50 se lee auto mediante el cual se agregan dichas pruebas constante de un (1) folio.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2.005, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la evacuación de la prueba testifical, según oficio número 2.064-005.
Del folio 55 al folio 68 aparece agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus respectivas resultas.
En fecha 27 de abril de 2.005, se realizó cómputo a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y mediante auto dictado con esa misma fecha, la causa se fijó para informes.
Al folio 70 se evidencia constancia suscrita por el Tribunal, mediante la cual se dejó constancia que solo el Abogado JESUS ALBERTO ROJAS LOBO en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
Al folio 74 consta auto por medio del cual el Tribunal fijó la presente causa para observaciones.
Al folio 75 se dispuso la causa para sentencia definitiva.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, en el libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por el actor ciudadano JESUS ANTONIO FARIAS BORREGALES, contra la ciudadana ANA JOSEFINA CUICAS, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos en fecha 05 de diciembre de 1.976 por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia Estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio en copia mecanografiada debidamente certificada, signada con el número 76, que produjo la parte actora como anexo junto con su libelo. Y tal disolución pretende el actor se declare, por estar incurso la demandada en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, la accionada, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si la demandada se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:
De autos se desprende que solo la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL ACTA DE MATRIMONIO. El Acta de Matrimonio correspondiente a los cónyuges, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, la cual obra inserta al folio 5 del presente expediente. Este documento no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para dar por demostrado que los ciudadanos JESUS ANTONIO FARIAS BORREGALES y ANA JOSEFINA CUICAS, son casados. Así se decide.


B) VALOR Y MERITO JURIDICO DE LAS TESTIFICALES: La parte actora promovió la declaración de los testigos ciudadanos BLANCA SUESCUN, JOEL LISANDRO SOLORZANO SOLORZANO, LUISA EMILIA GONZALEZ BETANCOURT, DULCE MARIA LOPEZ, FRANCISCA CONTRERAS y DARIA MORENO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

* La testigo BLANCA ELENA SUESCUN ARAQUE, declaró el 11 de marzo de 2.005, (folio 60 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:
Primero: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadano ANA CUICAS Y JOSE FARIAS.
Segundo: Que sabe y le consta que la ciudadana ANA CUICAS le dijo al ciudadano JESUS FARIAS que no viviría más con él.
Tercero: Que le consta que los problemas con la señora ANA JOSEFINA CUICAS fueron aproximadamente para el mes de diciembre del año 2.000 ya que se encontraba de visita en la casa cuando sucedieron los hechos y ella lo insultaba y se dirigió a su habitación a recoger sus cosas.

* El testigo JOEL LISANDRO SOLORZANO, declaró el 11 de marzo de 2.005, (folio 61 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primero: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace años a ANA CUICAS y JESUS FARIAS.
Segundo: Que le consta que la ciudadana ANA JOSEFINA CUICAS le dijo a JESUS FARIAS que se iba de la casa, comenzó a recoger sus cosas y que no quería vivir más con él.
Tercero: Que le consta que los problemas con la ciudadana ANA JOSEFINA CUICAS comenzaron en diciembre del 2.000, no recordando la fecha ni el día, pero estaba allá para un trabajo y ella empezó a decir que se iba de la casa y lo dejaría.

* La testigo LUISA EMILIA GONZALEZ BETANCOURT, declaró el 11 de marzo de 2.005, (folio 62 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primero: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANA JOSEFINA CUICAS y JESUS ANTONIO FARIAS.
Segundo: Que sabe y le consta que la ciudadana ANA JOSEFINA CUICAS le dijo a JESUS FARIAS que se iba y recogió todas sus cosas y se fue insultando y le dijo que no quería vivir más con él.
Tercero: Que le consta que los problemas con la ciudadana ANA JOSEFINA CUICAS comenzaron en diciembre de 2.000 no recordando la fecha exacta. Los testigos no incurrieron en contradicciones, por cuanto declararon con relación a los hechos del litigio, el Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor jurídico probatorio al mismo, a favor de la parte actora.

El Tribunal observa que los testigos BLANCA ELENA SUESCUN ARAQUE, JOEL LISANDRO SOLORZANO Y LUISA EMILIA GONZALEZ BETNCOURT, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

• Que la ciudadana ANA JOSEFINA CUICAS no quería vivir más con el ciudadano JESUS ANTONIO FARIAS BORREGALES.
• Que los problemas con la ciudadana ANA JOSEFINA CUICAS comenzaron en diciembre del 2.000.
• Que la ciudadana ANA JOSEFINA CUICAS recogió todas sus pertenencias y se fue del hogar.

Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión del accionante y en tal sentido este Tribunal observa:

En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta de la demandada encuadra en la causal de abandono voluntario al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio que la cónyuge ANA JOSEFINA CUICAS se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva desde el año 2.000 sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así ha de decidirse.


PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO FARIAS BORREGALES, en contra de la ciudadana ANA JOSEFINA CUICAS, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia, Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, según acta Nº 76, de fecha 05 de diciembre de 1.966. Y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial con la demandada no adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO: Por cuanto la parte actora no señaló en el libelo si durante la unión matrimonial con la demandada procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

CUARTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinticinco días del mes de Julio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GLADYS UZCATEGUI
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce del medio día. Conste,
LA SCRIA ACC,
GLADYS UZCATEGUI
ACZ/GU/ymca.-