LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud de fecha 07 de junio de 2.004, introducido por los ciudadanos JAVIER ALFONSO MONSALVE MORA, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Comunicación Social, titular de la cédula de identidad número V-8.037.189, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YSMELDA SALCEDO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.317.206, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.270, jurídicamente hábil y EGLEE DEL VALLE MONSALVE TORRES, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-10.718.471, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.111, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y en representación de mis derechos e intereses, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, acompañando copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 28 de abril de 2.000, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 43, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JAVIER ALFONSO MONSALVE MORA y EGLEE DEL VALLE MONSALVE TORRES, copias simples de los documentos de propiedad de dos inmuebles adquiridos, copias simples de dos certificados de registro de vehículos, de cuya unión no se procrearon hijos. Con fecha 29 de junio de 2.004, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 08 de julio de 2.005, los ciudadanos JAVIER ALFONSO MONSALVE MORA, debidamente asistido por la abogado en ejercicio YSMELDA SALCEDO SÁNCHEZ y EGLEE DEL VALLE MONSALVE TORRES, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Mediante auto de fecha 12 de julio de 2.005, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida siendo legalmente notificada por el Alguacil de este Tribunal y agregada el 18 de julio de 2.005. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos JAVIER ALFONSO MONSALVE MORA y EGLEE DEL VALLE MONSALVE TORRES, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante auto de fecha 12 de julio de 2.005 y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos JAVIER ALFONSO MONSALVE MORA y EGLEE DEL VALLE MONSALVE TORRES, ya identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de julio de 2.000, según acta Nº 43. Y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO: Los solicitantes han manifestado haber adquirido bienes durante su matrimonio y lo liquidaron de la siguiente manera:

1.- Un bien inmueble, consistente en un apartamento distinguido con el Nº B-5, integrante del edificio B, del Conjunto Residencial El Garzo, ubicado en el sitio denominado La Quinta, Aldea La Otra Banda, jurisdicción del Municipio El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual se encuentra situado en el quinto piso, tiene un superficie de setenta y ocho metros cuadrados (78 mts2), consta de tres habitaciones, dos baños, sala comedor, cocina, oficios y un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con fachada noreste del edificio. SUR-OESTE: con el apartamento A-5. SUR-ESTE: con vista al apartamento Nº C-5 y NORO-ESTE: con fallada noroeste del edificio. Sus demás características aparecen en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro del Distrito Libertador de fecha 13 de diciembre de 1.982, bajo el Nº 12, Tomo 8vo. Adicional, Protocolo Primero, Trimestre 4to. Le corresponde un porcentaje de 0.860791% sobre los bienes, derechos y obligaciones derivadas del condominio, dicho inmueble pertenece a la ciudadana EGLEE DEL VALLE MONSALVE TORRES, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de julio de 2.000. En dicho inmueble existe un crédito hipotecario hecho a “MÉRIDA” Entidad de Ahorro y Préstamo en lo adelante llamada “LA ENTIDAD”, domiciliada en Mérida Estado Mérida, el cual no ha sido cancelado en su totalidad y que la ciudadana EGLE DEL VALLE MONSALVE TORRES, continuará cancelando las cuotas mensuales a “LA ENTIDAD” o a quien sus derechos represente a razón de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 224.976,96) cada una hasta su total cancelación. Inmueble este valorado en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo). El inmueble anteriormente descrito se ha convenido entre las partes, por mutuo consentimiento que para los efectos de liquidación del referido inmueble que el ciudadano JAVIER ALFONSO MONSALVE MORA, renuncia a la plusvalía y al derecho sobre este bien inmueble, correspondiéndole íntegramente a la ciudadana EGLEE DEL VALLE MONSALVE TORRES.
2.- Un inmueble constituido por una casa para habitación con un área aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts2), consta de tres habitaciones, un baño, recibo comedor, cocina oficios, estacionamiento, piso de terracota techo de machihembrado y teja, cocina con lavaplatos, puertas de madera, ventana con marco de madera y vidrio, cerámica en baños, construida sobre una parcela distinguida con el Nº 3, integrante de la Urbanización Centro Habitacional Turístico de La Puerta, ubicado en el Caserío El Llano, Jurisdicción del Municipio Foráneo San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Dicha parcela de terreno tiene una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión d doce metros (12 mts) con terrenos propiedad de “INVERSIONES DESARROLLO TURÍSTICO C.A.” (INDETUCA). SUR: En una extensión de doce metros (12 mts), con la Avenida Principal del Conjunto. ESTE: En una extensión de trece metros (13 mts) con la parcela Nº 4 y OESTE: En una extensión de trece metros (13 mts) con parcela Nº 2. Dicho inmueble pertenece al ciudadano JAVIER ALFONSO MONSALVE MORA, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 26 de agosto de 1.998, bajo el Nº 44, Tomo 3ero, Protocolo primero, Tercer Trimestre del año 1.998. Sobre dicho inmueble existe un crédito hipotecario hecho a la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes “CAPSTULA”, domiciliada en Mérida Estado Mérida y el cual no ha sido cancelado en su totalidad y que el ciudadano JAVIER ALFONSO MONSALVE MORA, continuará cancelando las cuotas mensuales a CAPSTULA o a quien sus derechos represente a razón de DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 205.592,24), hasta su total cancelación. Inmueble valorado en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo). El inmueble anteriormente descrito se ha convenido entre las partes que para los efectos de liquidación del referido inmueble que la ciudadana EGLEE DEL VALLE MONSALVE TORRES, renuncia a la parte que le corresponde sobre este inmueble, correspondiéndole íntegramente al ciudadano JAVIER ALFONSO MONSALVE MORA.
3.- Un bien mueble propiedad del ciudadano JAVIER ALFONSO MONSALVE MORA, constituido por un vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FIAT, MODELO: PREMIO CSL, AÑO: 1.991, COLOR: AZÚL, PLACAS: XPH-964, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA146CS4M0247949, SERIAL DE MOTOR: 7571329, USO: PARTICULAR, valorado en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) libre de gravamen, según consta en documento notariado en la Notaría Primera del Estado Mérida, en fecha 15 de marzo de 2.001, bajo el Nº 8, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría. El referido vehículo anteriormente descrito las partes han convenido por mutuo consentimiento que para los efectos de liquidación del referido mueble que la ciudadana EGLEE DEL VALLE MONSALVE TORRES, renuncia al 50% que le corresponde sobre este bien mueble correspondiéndole íntegramente al ciudadano JAVIER ALFONSO MONSALVE MORA.
4.- Un bien mueble propiedad de la ciudadana EGLEE DEL VALLE MONSALVE TORRES, constituido por un vehículo con las siguientes características: PLACA DEL VEHÍCULO: MBF94R, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53AEB2X5001561, SERIAL DEL MOTOR: 7AH078771, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1,8 M/T, AÑO: 1.999, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, valorado el referido vehículo en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), libre de todo gravamen como consta en documento notariado ante la Notaría Primera del Estado Mérida, en fecha 1º de febrero de 2.002, bajo el Nº 62, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Las partes han convenido por mutuo consentimiento que para los efectos de liquidación del referido mueble que el ciudadano JAVIER ALFONSO MONSALVE MORA, renuncia al 50% que le corresponde sobre este bien mueble, correspondiéndole íntegramente a la ciudadana EGLEE DEL VALLE MONSALVE TORRES.
Este Tribunal respeta tal acuerdo de los cónyuges relativo a esa separación de bienes, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de julio de dos mil cinco.-

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


GLADYS JOSEFINA UZCATEGUI.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana. Conste,

LA SCRIA ACC.,

GLADYS UZCATEGUI.



ACZ/GJU/ds.-