LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Subió el presente expediente a esta instancia judicial y se le dio entrada, tal y como consta al folio 218, en virtud de la apelación formulada por el abogado en ejercicio FELIX RODOLFO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.673, titular de la cédula de identidad número 9.478.767, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ANA FIDELINA MARTÍNEZ RINCÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 2.005.
En el presente juicio que por desalojo interpusiera la ciudadana MILAGROS CONTRERAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Contador Público, titular de la cédula de identidad número 8.009.458, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistida por los abogados en ejercicio OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO y LUZ MAR SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.905 y 67.099 en su orden y titulares de las cédulas de identidad números 8.063.650 y 17.455.573, respectivamente, en contra de la ciudadana ANA FIDELINA MARTÍNEZ RINCÓN, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número E- 81.478.172, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: A) Que es propietaria de un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Avenida 2 Lora, detrás del Rectorado de la Universidad de Los Andes, entre Calles 23 y 24 parte integrante del inmueble número 23-22. B) Que celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana ANA FIDELINA MARTÍNEZ RINCÓN, sobre el inmueble anteriormente descrito conviniendo en fijar desde el mes de agosto de 1.997 el canon en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), los cuales se obligó a pagar todos los primeros 15 días de cada mes. C) Que la arrendataria ha venido incumpliendo consecutiva y reiteradamente con el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento en la fecha acordada, y los pagos hechos mediante consignaciones se han efectuado en forma, extemporáneas, vale decir, impropios en el tiempo en que fueron convenidos. D) Que el pago correspondiente al mes de julio de 2.002 lo realizó el 7 de agosto de 2.002, igualmente el canon correspondiente al mes de agosto de 2.002, se realizó en fecha 9 de septiembre de 2.002; así mismo el pago correspondiente a los meses de septiembre y octubre los realizó en fecha 7 de octubre de 2.002 y 13 de noviembre de 2.002, respectivamente y los meses de noviembre en diciembre efectuó en pago en fechas 09 de diciembre de 2.002 y 8 de enero de 2.003, respectivamente. E) Que por las razones expuestas es que demanda a la ciudadana ANA FIDELINA MARTÍNEZ RINCÓN, por desalojo del inmueble señalado. F) Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo). G) Fundamentó la demanda en el artículo 34 literal “A” y artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Indicó domicilio procesal. Del folio 3 al 20 corren agregados anexos documentales al escrito libelar.
Consta al folio 22 poder apud acta que la ciudadana MILAGROS CONTRERAS HERNÁNDEZ, le otorgó a los abogados en ejercicio EDUARDO ZAMUDIA ARO y LUZ MAR SÁNCHEZ.
Obra del folio 25 al 28 escrito de contestación de demanda producido por el abogado en ejercicio FELIX RODOLFO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.673 y titular de la cédula de identidad número 9.478.757 actuando en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadana ANA FIDELINA MARTÍNEZ RINCÓN, quien entre otros hechos narró los siguientes: 1) Que la parte actora no sabe que decir ni como actuar para perjudicar a su mandante en el uso, goce y disfrute del inmueble que ocupa en su condición de arrendataria, buscando la manera de despojarla del inmueble que ha venido ocupando por largos años como arrendataria. 2) Que antes de dar contestación a la demanda opone la cuestión previa consagrada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada, en virtud de que la parte actora introdujo ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cobro de bolívares y resolución de contratote arrendamiento signada con el número 4689 y que el procedimiento hoy día se encuentra totalmente terminado, decidiendo en dicha sentencia que los cánones allí demandados fueron cancelados en tiempo útil, por lo que la demanda no prosperó. 3) Que contesta la demanda conviniendo en que su representada celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana MILAGROS CONTRERAS HERNÁNDEZ, que es cierto que desde el mes de agosto de 1.997 hayan convenido en fijar el canon de arrendamiento en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), rechazó negó y contradijo que el hecho de que la arrendataria se obliga a pagar todos los primeros quince días de cada mes por mensualidades adelantadas a la arrendadora. 4) Que el mes de julio debía cancelarse los primeros quince días del mes de agosto y lo realizó el día 7 del mes de agosto de 2.002, que el mes de agosto debía cancelarse los primeros quince días del mes de septiembre, realizándolo el día 9 de septiembre de 2.002, que el pago del mes de septiembre debía realizarse los primeros quince días del mes de octubre y el mismo lo realizó el día 7 de octubre de 2.002, el pago del mes octubre de 2.002 debía realizarse dentro de los primeros quince días del mes de noviembre siendo efectivo el mismo el día trece de noviembre de 2.002, el pago del mes de noviembre de 2.002 se realizó el día 9 de diciembre de 2..02 y el mes de diciembre de 2.002 se canceló el día 8 de enero de 2.003. 5) Que evidenciándose con pruebas fehacientes que los pagos de cánones de arrendamiento deben efectuarse dentro de los primeros días de siguientes del mes vencido, es por lo que negó y rechazó que su representada se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio a octubre del año 2.002 más aún que estos pagos se hayan hecho en forma ilegítima. 6) Que en fecha 7 de marzo de 2.002 la parte actora consignó por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina escrito solicitando que dicho Tribunal le hiciera entrega de la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,oo) consignados por la ciudadana ANA FIDELINA MARTÍNEZ RINCÓN, que obra al expediente número 0148. 7) Rechazó que su representada haya dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de julio a octubre de 2.002. 8) Que de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, propone reconvención a la parte actora para que convenga o sea condenada en desistir del procedimiento iniciado; en que desista que las mensualidades son adelantadas, en cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.600.000,oo) por conceptos de daños patrimoniales originados por causa de esta situación legal.
Mediante auto que riela al folio 72 el Tribunal admitió la reconvención propuesta.
Al folio 73 obra diligencia suscrita por el abogado en ejercicio OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora mediante la cual impugnó los fotostatos insertos a los folios 29, 30, 31 y vuelto, 33 al 49 y 50 al 70 de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 75 al 77 se observa escrito de contestación a la reconvención suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora en el cual entre otros hechos narraron los siguientes: a) Opusieron al demandado reconviniente la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los extremos del artículo 340 eiusdem, entre otros el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, ya que observan que en la reconvención intentada no existe una relación de los hechos ni del derecho que lo sustenta, todo lo cual genera un estado de indefensión a su representada, igualmente la reconvención carece de estimación. b) En la contestación de la reconvención citaron criterios doctrinarios y rechazaron, negaron y contradijeron la pretensión del demandado en que desistan del procedimiento iniciado y que desistan que las mensualidades son adelantadas, por el contrario insistieron, con relación a los daños patrimoniales el procedimiento establecido para el cobro de los daños patrimoniales es incompatible con el procedimiento de la acción de desalojo, por lo tanto no pueden acumularse en el mismo procedimiento pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. c) Contradijo la cuestión previa opuesta con relación a la cosa juzgada por cuanto la parte reconviniente pretende hacer ver que la acción recientemente intentada es cosa juzgada por cuanto la anterior causa se trataba de cobro de bolívares y resolución de contrato y la reciente por desalojo las cuales llevan procedimientos y fundamentación jurídica distintos igualmente la anterior causa se trataba de la falta de pago de los meses de julio a septiembre de 1.999 y la demanda por desalojo se fundamenta en los pagos extemporáneos de los meses de julio a septiembre de 2.002.
Del folio 79 al 83 se evidencian escritos de pruebas promovidos por los coapoderados judiciales de la parte actora y mediante auto que obra al folio 84 el Tribunal de la causa admitió dichas pruebas.
Igualmente consta a los folios 86 y 87 que el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas admitiéndolas en Tribunal mediante auto que corre inserto al folio 88.
Del folio 199 al 206 corre agregada decisión de fecha 19 de enero de 2.005, mediante la cual declaró sin lugar la reconvención por cuanto la parte no precisó en alegatos lo daños y perjuicios, ni tampoco probó en su oportunidad legal procesal la cantidad demandada; declaró con lugar la demanda por desalojo, condenó en costas.
Se puede evidenciar que mediante diligencia que riela al folio 213 el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada.
A los folios 220 al 221 se constata que la coapoderada judicial de la parte actora promovió pruebas en esta Alzada.
Del folio 227 al 232 riela escrito de fundamentación de la apelación presentado por el abogado en ejercicio FÉLIX RODOLFO SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Riela a los folios 234 al 235 escrito de conclusiones presentado por la abogado en ejercicio LUZ MAR SÁNCHEZ MÉNDEZ, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte actora.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que he realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, me incorporé al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica.
K) Por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica impidió que a nivel de las labores que realizadas a través de las computadoras, se continuará con el trabajo diario, que de por sí es agotador y lo que contribuyó a que se congestionará aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal.
L) Por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le ha correspondido a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encuentra en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual ha congestionado aún más el trabajo de este Tribunal, razón por la cual la presente decisión no salió dentro del lapso legal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: THEMA DECIDENDUM. La parte actora ciudadana MILAGROS CONTRERAS HERNÁNDEZ, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO y LUZ MAR SÁNCHEZ, en la demanda por desalojo incoada en contra de la ciudadana ANA FIDELINA MARTÍNEZ RINCÓN, alega en su escrito libelar que la arrendataria ha venido incumpliendo consecutiva y reiteradamente con el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento en la fecha acordada, y los pagos hechos mediante consignaciones se han efectuado en forma extemporánea, vale decir, impropios en el tiempo en que fueron convenidos.
Por su parte la ciudadana ANA FIDELINA MARTÍNEZ RINCÓN por medio de su apoderado judicial abogado en ejercicio FÉLIX RODOLFO SÁNCHEZ, rechazó negó y contradijo el hecho de que la arrendataria se obliga a pagar todos los primeros quince días de cada mes por mensualidades adelantadas a la arrendadora, igualmente negó y rechazó que su representada se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio a octubre del año 2.002 más aún que estos pagos se hayan hecho en forma ilegítima, ya que el mes de julio debía cancelarse los primeros quince días del mes de agosto y lo realizó el día 7 del mes de agosto de 2.002, que el mes de agosto debía cancelarse los primeros quince días del mes de septiembre, realizándolo el día 9 de septiembre de 2.002, que el pago del mes de septiembre debía realizarse los primeros quince días del mes de octubre y el mismo lo realizó el día 7 de octubre de 2.002, el pago del mes octubre de 2.002 debía realizarse dentro de los primeros quince días del mes de noviembre siendo efectivo el mismo el día trece de noviembre de 2.002, el pago del mes de noviembre de 2.002 se realizó el día 9 de diciembre de 2..02 y el mes de diciembre de 2.002 se canceló el día 8 de enero de 2.003.
SEGUNDA: DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE. El Tribunal observa que la cuestión previa consagrada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada, opuesta por la parte demandada reconviniente, no tiene valor ni eficacia jurídica probatoria, por cuanto se observa que si bien es cierto que en la primera demanda signada con el número 4689 nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, y que este Tribunal conoció por vía de apelación bajo el número 5993, las partes tanto demandante como demandada eran las mismas, pero igualmente es cierto que el motivo fue distinto ya que en la demanda inicial fue por resolución de contrato de arrendamiento y pago de suma de bolívares que correspondió a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1.999 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.000, que este Tribunal decidió el referido juicio por vía de apelación tal como se puede constatar del folio 142 al 158 de este expediente, mientras que la demanda posteriormente interpuesta por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida y que por vía de apelación este Tribunal decide en este expediente 8212 el motivo es por desalojo, y se refiere a los meses julio, agosto, septiembre y octubre de 2.002, por lo tanto el motivo tanto en la primera demanda como en la segunda son distintas, por lo tanto resulta improcedente la referida cuestión previa opuesta y prevista en el numeral 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así debe decidirse.
TERCERA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
A) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES EN CUANTO FAVOREZCAN A SU REPRESENTADA: Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS INSERTOS EN EL EXPEDIENTE DE LA CAUSA CONSISTENTE EN ESCRITO DE CONSIGNACIÓN: (FOLIO 3 AL 20). El Tribunal observa que al folio 3 lo que existe es un escrito en copia fotostática certificada producido por el abogado FELIX RODOLFO SÁNCHEZ, referida a un juicio anterior signado con el numero 4689, que ya fue resuelto por apelación por este mismo Tribunal. El referido escrito contiene alegaciones producidas por el mencionado abogado en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA FIDELINA MARTÍNEZ RINCÓN y por tratarse de un escrito, al igual que un escrito de libelo de la demanda o un escrito de reconvención no se considera como una prueba.
En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Ahora bien con relación a las consignaciones contenidas en los demás folios, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia numero 803 de fecha 5 de mayo de 2004, contenida en el expediente número 02-1877 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se considera que las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias autorizadas por el Juez son documentos públicos y como tales el Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
C) DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte actora promovió los siguientes testigos: ISABEL TERESA PAREDES VARGAS, JOSE GREGORIO MOLINA, ANGEL CUSTODIO ANGULO e ITALA RIVAS, quienes declararon en su oportunidad legal.
El Tribunal en primer lugar, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
Y en segundo lugar, este Juzgado señala que de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, la prueba de testigos es inadmisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares y que tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público o privado o que la modifique ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento. Sin embargo, por así ordenarlo el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe el Juez analizar todas las pruebas aunque estas sean inidóneas, improcedentes o impertinentes.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ISABEL TERESA PAREDES VARGAS: El Tribunal observa que la declaración de la mencionada testigo obra a los folios 89, 90, 164, 165 y 173 en donde en síntesis señala lo siguiente: Que conoce desde hace 8 años aproximadamente a la ciudadana MILAGROS HERLINDA CONTRERAS HERNÁNDEZ y que sabe y le consta que le dio en arrendamiento el local comercial ubicado en la avenida 2, signado bajo el número 23-22 a la ciudadana ANA FIDELINA MARTÍNEZ, en el año 1996, que acordaron el contrato los primeros 15 días del mes para que le cancelara a la Sra. MILAGROS HERLINDA CONTRERAS HERNÁNDEZ el arrendamiento del local ya que la Sra. Ana… era cliente de la zapatería, y fue en varias oportunidades para decirle a la Sra MILAGROS HERLINDA CONTRERAS HERNÁNDEZ que la esperara por el dinero porque no tenia para cancelarle las mensualidades; la testigo indica además la descripción física de la ciudadana ANA FIDELINA MARTÍNEZ. A la pregunta diga la testigo si sabe y le consta si el pago de las mensualidades de las ciudadanas ya mencionadas era de forma adelantada, contestó: si se y me consta y que el contrato verbal de arrendamiento se celebro el día 7 de marzo de 1996. Al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado FELIX RODOLFO SÁNCHEZ, entre otros hechos señalo lo siguiente: dijo conocer a la ciudadana ANA FIDELINA MARTÍNEZ desde el año 1996 y que acordaron que el pago era los primeros 15 días del mes y que ahora no sabe como esta pagando a la Sra. Al ser diferido el acto continuo la repreguntación a los folios 164 y 165, en donde no se efectuó ninguna repregunta por cuanto las partes solo discutieron lo relacionado a la sustitución del poder. Al folio 173 continuo el acto de repreguntas en la cual se constata que la testigo ISABEL TERESA PAREDES VARGAS contestó en la forma siguiente: a la repregunta, diga la testigo quien la llamó a declarar en la presente causa, contestó: que fue la Sra HERLINDA CONTRERAS, quien es conocida, y además reafirmó que el contrato de arrendamiento se inicio el 7 de marzo de 1996 y que quedaron en el contrato verbal que las mensualidades fueran adelantadas los primeros 15 días del mes. En cuanto a la repregunta efectuada al testigo de si sabe y le consta la duración y el canon de arrendamiento del referido contrato, dijo no tener conocimiento. De igual manera el Tribunal observa que la referida testigo no incurrió en contradicciones, y el Juzgado valora el testimonio de la indicada testigo conforme a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo el Tribunal aclara que aún cuando esta prueba resulta inidónea, no obstante, es analizada por imperio del artículo 509 eiusdem, que prevé que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para obtener algún elemento de convicción, por supuesto, expresándose siempre cuál es el criterio del Juez con respecto de ellas. En este sentido resulta necesario señalar que de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar el contrato de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento. Se debe advertir de igual manera que tal como lo señala la parte accionante la relación arrendaticia tuvo su inició el 7 de marzo de 1.996, como así lo deja sentado el escrito libelar y de igual manera lo señalan los testigos. Más aún, la sentencia dictada por este mismo Tribunal y que corre inserta del folio 142 al 158 en copia fotostática certificada señala, que para ese entonces los meses demandados fueron cancelados en tiempo útil, es decir, por mensualidades vencidas durante los quince días siguientes al vencimiento de cada mes vencido tal como lo establecía el artículo 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas actualmente derogado, hoy artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y consta en los autos que los meses demandados en el presente juicio se refieren a julio, agosto, septiembre y octubre de 2.002 y en cuya fecha de pago conforme a las indicadas planillas, coinciden tanto el demandante como el demandado, por lo tanto, esta testigo de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible su testimonio ya que con el mismo no puede probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación ni probar lo contrario de una convención contenida en documento público o privado o que pretenda modificarla y en el caso de autos existe un documento público judicial como lo es la sentencia dictada por este Tribunal con ocasión a un juicio anterior de la misma relación arrendaticia iniciada el 7 de marzo de 1.996 mediante la cual se demandaron con los mismos argumentos los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1.999 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.000, tal como lo señala la mencionada sentencia que dictó este Tribunal en fecha 8 de enero de 2.002 con relación a la sentencia que había sido dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en el presente caso esta sentencia se refiere a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.002 y con base a la misma relación arrendaticia antes señalada que se inició como ya se indicó el 7 de marzo de 1.996.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOSÉ GREGORIO MOLINA. El Tribunal observa que la declaración de la mencionada testigo riela a los folios 166 y 167 en donde en síntesis señala lo siguiente: que conoce a la ciudadana MILAGROS HERLINDA CONTRERAS HERNÁNDEZ desde hace aproximadamente 9 o 10 años, que si sabe y le consta que la ciudadana MILAGROS HERLINDA CONTRERAS HERNÁNDEZ le dio en arrendamiento a la ciudadana ANA FIDELINA MARTÍNEZ un local comercial ubicado en la avenida 2 Lora, signado con el numero 23-22 y que según ella recuerda los pagos eran mensuales adelantados, que se iban a dar los primeros 15 días de cada mes, describió físicamente tanto a la ciudadana MILAGROS HERLINDA CONTRERAS HERNÁNDEZ como a la ciudadana ANA FIDELINA MARTÍNEZ, que sabe y le consta que la ciudadana MILAGROS HERLINDA CONTRERAS HERNÁNDEZ le dio en arrendamiento a la ciudadana ANA FIDELINA MARTÍNEZ RINCÓN un local comercial ubicado en la avenida 2 Lora signado con el numero 23.22 y que recuerda que iban a ser pagos mensuales adelantados durante los primeros 15 días de cada mes; y en cuanto al inicio del contrato dijo que fue en el año 1996 como en el mes de marzo pero que la fecha o día en que se inicio el contrato no la sabe. Al ser repreguntado por el abogado Oscar Zamudia, el testigo indico lo siguiente: que la zapatería a la que se refiere es a la zapatería comercial Edmundo Contreras, que el propietario es el Sr. Edmundo Contreras. Al ser repreguntado sobre el canon de arrendamiento de dicho contrato dijo que de eso no tenia conocimiento ni entonces ni ahora, que no sabe cual es el tiempo de duración de dicho contrato y tampoco tiene conocimiento que si se cumple o no con el pago del local comercial de ANA FIDELINA MARTÍNEZ RINCÓN. Sobre el día en que se cumple el pago del alquiler, contestó: no tener conocimiento ni tampoco como le cancela el canon de arrendamiento a la Sra ANA FIDELINA MARTÍNEZ y que ese local funciona como una relojería y que la ha visto hablar con el relojero y que antes funcionaba una zapatería. Este testigo incurre en una serie de omisiones en cuanto a las repreguntas formuladas por lo que el Tribunal desecha el testimonio del testigo, lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y no le asigna valor jurídico probatorio a su testimonio.
Pero además, este Tribunal valoró esta prueba aún cuando la misma resulta inidónea, sin embargo, es analizada por imperio del artículo 509 eiusdem, que prevé que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para obtener algún elemento de convicción, por supuesto, expresándose siempre cuál es el criterio del Juez con respecto de ellas. En este sentido resulta necesario señalar que de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar el contrato de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento. Se debe advertir de igual manera que tal como lo señala la parte accionante la relación arrendaticia tuvo su inició el 7 de marzo de 1.996, como así lo deja sentado el escrito libelar y de igual manera lo señalan los testigos. Más aún, la sentencia dictada por este mismo Tribunal y que corre inserta del folio 142 al 158 en copia fotostática certificada señala, que para ese entonces los meses demandados fueron cancelados en tiempo útil, es decir, por mensualidades vencidas durante los quince días siguientes al vencimiento de cada mes vencido tal como lo establecía el artículo 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas actualmente derogado, hoy artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y consta en los autos que los meses demandados en el presente juicio se refieren a julio, agosto, septiembre y octubre de 2.002 y en cuya fecha de pago conforme a las indicadas planillas, coinciden tanto el demandante como el demandado, por lo tanto, este testigo de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible su testimonio ya que con el mismo no puede probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación ni probar lo contrario de una convención contenida en documento público o privado o que pretenda modificarla y en el caso de autos existe un documento público judicial como lo es la sentencia dictada por este Tribunal con ocasión a un juicio anterior de la misma relación arrendaticia iniciada el 7 de marzo de 1.996 mediante la cual se demandaron con los mismos argumentos los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1.999 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.000, tal como lo señala la mencionada sentencia que dictó este Tribunal en fecha 8 de enero de 2.002 con relación a la sentencia que había sido dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en el presente caso esta sentencia se refiere a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.002 y con base a la misma relación arrendaticia antes señalada que se inició como ya se indicó el 7 de marzo de 1.996.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO ANGEL CUSTODIO ANGULO. El Tribunal observa que este testigo declara a los folios 169 y 170, quien entre otros hechos indica lo siguiente: que si conoce a la ciudadana MILAGROS HERLINDA CONTRERAS HERNÁNDEZ; y que ella dio en arrendamiento el local comercial ubicado en la avenida 2 Lora, numero 23-22 a la ciudadana ANA FIDELINA MARTÍNEZ y que acordaron la forma de pago por mensualidades adelantadas de cada mes y que eso fue en los primeros días del mes de marzo de 1996 y hace la descripción física de la ciudadana ANA FIDELINA MARTÍNEZ. Al ser repreguntado el testigo señalo entre otros hechos lo siguiente: que cuando escucho la conversación entre las Sras. MILAGROS HERLINDA CONTRERAS HERNÁNDEZ y ANA FIDELINA MARTÍNEZ ella estaba en la zapatería y habían varios clientes y que el rato en que estuvo allí oyó lo que estaban hablando y luego se retiro; igualmente agregó que no recuerda si entre las mencionadas personas existía otro juicio con relación al arrendamiento, que ella no es familiar de la Sra MILAGROS HERLINDA CONTRERAS, sino conocidos; que la conversación que escucho fue el día 7 de marzo de 1996 y que la Sra. ANA FIDELINA MARTÍNEZ sigue ocupando el inmueble dado en arrendamiento. El Tribunal valora la declaración rendida por dicho ciudadano ANGEL CUSTODIO ANGULO, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; aún cuando la misma resulta inidónea, sin embargo, es analizada por imperio del artículo 509 eiusdem, que prevé que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para obtener algún elemento de convicción, por supuesto, expresándose siempre cuál es el criterio del Juez con respecto de ellas. En este sentido resulta necesario señalar que de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar el contrato de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento. Se debe advertir de igual manera que tal como lo señala la parte accionante la relación arrendaticia tuvo su inició el 7 de marzo de 1.996, como así lo deja sentado el escrito libelar y de igual manera lo señalan los testigos. Más aún, la sentencia dictada por este mismo Tribunal y que corre inserta del folio 142 al 158 en copia fotostática certificada señala, que para ese entonces los meses demandados fueron cancelados en tiempo útil, es decir, por mensualidades vencidas durante los quince días siguientes al vencimiento de cada mes vencido tal como lo establecía el artículo 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas actualmente derogado, hoy artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y consta en los autos que los meses demandados en el presente juicio se refieren a julio, agosto, septiembre y octubre de 2.002 y en cuya fecha de pago conforme a las indicadas planillas, coinciden tanto el demandante como el demandado, por lo tanto, este testigo de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible su testimonio ya que con el mismo no puede probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación ni probar lo contrario de una convención contenida en documento público o privado o que pretenda modificarla y en el caso de autos existe un documento público judicial como lo es la sentencia dictada por este Tribunal con ocasión a un juicio anterior de la misma relación arrendaticia iniciada el 7 de marzo de 1.996 mediante la cual se demandaron con los mismos argumentos los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1.999 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.000, tal como lo señala la mencionada sentencia que dictó este Tribunal en fecha 8 de enero de 2.002 con relación a la sentencia que había sido dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en el presente caso esta sentencia se refiere a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.002 y con base a la misma relación arrendaticia antes señalada que se inició como ya se indicó el 7 de marzo de 1.996.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ITALA RIVAS. El Tribunal observa que a los folios 171 y 172 declaró la mencionada testigo, quien indico entre otros hechos los siguientes: que si conoce a la ciudadana HERLINDA CONTRERAS HERNÁNDEZ desde hace aproximadamente 12 años, que le consta que fue en marzo del año 96 cuando se celebro el contrato de arrendamiento y que el pago fue acordado por mensualidades adelantadas antes de los 15 días de cada mes y que escucho la conversación con respecto al contrato de arrendamiento verbal en la zapatería Edmundo Contreras ubicada en la avenida 2 Lora detrás del Rectorado, y señalo que el Sr. Guillermo Contreras es el papa de la ciudadana HERLINDA CONTRERAS HERNÁNDEZ, que tal conversación sobre el contrato se efectuó los primeros días del mes de marzo de 1996; hizo una descripción física de la ciudadana ANA FIDELINA MARTÍNEZ. Al ser repreguntada entre otros hechos la testigo afirmo lo siguiente: que cuando oyó la conversación se encontraba comprando zapatos y que allí no compra regularmente los zapatos y que la describió físicamente porque trabajaba por ahí cerca. Al ser repreguntada con relación a si conocía a las personas que se encontraban el día que ella escucho la conversación, señalo que siempre las había visto; que conoce desde hace 12 años a la Sra. ANA FIDELINA MARTÍNEZ RINCÓN y que a veces la veía cuando pasaba por la zapatería y que no ha mantenido dialogo con ella sino que simplemente la ha visto. Al ser repreguntada la testigo que como sabia para esa fecha que la Sra. Se llamaba ANA FIDELINA MARTÍNEZ RINCÓN y dijo que oía los comentarios en la zapatería, que eso fue en marzo de 1996 y que oyó a la Sra HERLINDA contreras con relación a los comentarios. Al ser repreguntada: diga la testigo si aparte de escuchar la fecha de inicio de contrato usted escucho o sabe otro hecho mas que tenga que ver con la relación arrendaticia, contestó: no, y que cuando escucho la fecha de inicio de contrato habían varias personas. Esta testigo por una parte señala la fecha en que se inicio el contrato y que el mismo fue por mensualidades adelantadas antes de los 15 días de cada mes y por la otra al ser repreguntada sobre si además de de escuchar el inicio del contrato que si había oído otro hecho que tuviera relación arrendaticia, contesto que no, lo cual envuelve una contradicción porque al ser preguntada indico que había oído el inicio de la relación contractual y además que era por mensualidades adelantadas antes del 15 de cada mes, y al ser repreguntada solo dijo lo relacionado a la fecha de la relación contractual y que no escucho ningún otro hecho con relación al contrato por lo que resulta evidente la contradicción. Este testigo no le merece credibilidad al Tribunal por la evidente contradicción en que incurrió y lo valora de conformidad con el 508 del Código de Procedimiento Civil.
Pero además, este Tribunal valoró esta prueba aún cuando la misma resulta inidónea, sin embargo, es analizada por imperio del artículo 509 eiusdem, que prevé que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para obtener algún elemento de convicción, por supuesto, expresándose siempre cuál es el criterio del Juez con respecto de ellas. En este sentido resulta necesario señalar que de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar el contrato de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento. Se debe advertir de igual manera que tal como lo señala la parte accionante la relación arrendaticia tuvo su inició el 7 de marzo de 1.996, como así lo deja sentado el escrito libelar y de igual manera lo señalan los testigos. Más aún, la sentencia dictada por este mismo Tribunal y que corre inserta del folio 142 al 158 en copia fotostática certificada señala, que para ese entonces los meses demandados fueron cancelados en tiempo útil, es decir, por mensualidades vencidas durante los quince días siguientes al vencimiento de cada mes vencido tal como lo establecía el artículo 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas actualmente derogado, hoy artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y consta en los autos que los meses demandados en el presente juicio se refieren a julio, agosto, septiembre y octubre de 2.002 y en cuya fecha de pago conforme a las indicadas planillas, coinciden tanto el demandante como el demandado, por lo tanto, esta testigo de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible su testimonio ya que con el mismo no puede probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación ni probar lo contrario de una convención contenida en documento público o privado o que pretenda modificarla y en el caso de autos existe un documento público judicial como lo es la sentencia dictada por este Tribunal con ocasión a un juicio anterior de la misma relación arrendaticia iniciada el 7 de marzo de 1.996 mediante la cual se demandaron con los mismos argumentos los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1.999 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.000, tal como lo señala la mencionada sentencia que dictó este Tribunal en fecha 8 de enero de 2.002 con relación a la sentencia que había sido dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en el presente caso esta sentencia se refiere a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.002 y con base a la misma relación arrendaticia antes señalada que se inició como ya se indicó el 7 de marzo de 1.996.
D) DE LAS POSICIONES JURADAS: Las mismas no fueron efectuadas por lo que el Tribunal no tiene materia que valorar con relación a las mismas.
E) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA RECONVENCIÓN. Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.
F) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CRITERIO DOCTRINARIO DEL PROCESALISTA EMILIO CALVO BACA CON RELACIÓN A LA RECONVENCIÓN: El Tribunal observa al folio 82 corre agregado en copia fotostática simple doctrina del Dr. EMILIO CALVO BACA, cuyo titulo señala “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”. Pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.
G) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ESCRITO INSERTO EN EL EXPEDIENTE DE LA CAUSA A LOS FOLIOS 76 Y 77. Se puede constatar que del folio 75 al 77 corre agregado escrito en virtud del cual opone al demandado reconviniente la cuestión previa consagrada en el articulo 346 numeral 6º por defecto de la demanda reconvencional por no llenarse los requisitos del 340 eiusdem y además contesta la reconvención propuesta e impugna la cosa juzgada alegada por la parte demandada. El pronunciamiento del Tribunal resultaría idéntica a la prueba de la consideración “TERCERA” letra “E”, que se refiere al escrito de contestación al fondo de la reconvención, por lo tanto volver a valorar lo que ha sido valorado seria tanto como incurrir en una ociosidad procesal.
H) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL PRESENTADA CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONCLUSIONES POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA.
El Tribunal observa que tal prueba resulta extemporánea ya que la misma fue realizada encontrándose en curso el juicio por lo que debió haberla solicitado en el Tribunal de la causa en la oportunidad de promover sus respectivas pruebas, más aún, cuando habiéndola solicitado por ante este Tribunal de Alzada al vuelto del folio 183 se le negó la referida prueba ya que en segunda instancia solo se permiten las consagradas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto a la referida inspección judicial este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio.
CUARTA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. La parte accionada promovió las siguientes pruebas:
A) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE TODO LO ALEGADO Y PROBADO EN LOS AUTOS EN CUANTO FAVOREZCAN A SU MANDANTE: El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración “TERCERA” letra “A”, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba.
B) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
1.- VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ESCRITO DE CONSIGNACIÓN SIGNADO CON EL NÚMERO 0148: FOLIO 3. El Tribunal observa que al folio 3 lo que existe es un escrito en copia fotostática certificada producido por el abogado FELIX RODOLFO SÁNCHEZ, referida a un juicio anterior signado con el número 4689, que ya fue resuelto por apelación por este mismo Tribunal. El referido escrito contiene alegaciones producidas por el mencionado abogado en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA FIDELINA MARTÍNEZ RINCÓN y por tratarse de un escrito, al igual que un escrito de libelo de la demanda o un escrito de reconvención no se considera como una prueba. Este documento ya fue debidamente valorado, incluyendo varios criterios jurisprudenciales en la prueba “TERCERA” letra “B” de la valoración de las pruebas de la parte actora.
2.- VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA: El Tribunal observa que la referida prueba ya fue valorada en la consideración TERCERA letra “E”, por haber sido igualmente promovida por la parte actora, por lo que valorarla de nuevo podría constituir una ociosidad procesal.
3.- ESCRITO DE CONSIGNACIÓN DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2.002 Y SU RESPECTIVA PLANILLA DE DEPÓSITO NÚMERO 35498082 Y AUTO DEL TRIBUNAL DE FECHA 26 DE FEBRERO DEL AÑO 2002, QUE RIELAN A LOS FOLIOS 50, 51, 52, Y 53. El Tribunal observa que la parte actora impugnó dichos documentos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y revisados como fueron los documentos que obran del folio 50 al 53 el Tribunal ha podido constatar, que los mismos corren agregados en copias fotostáticas certificadas, lo que se evidencia de la nota secretarial que aparece al vuelto del folio 56, es por lo que este Tribunal, tales copias no las considera copias fotostáticas simples sino certificadas y por lo tanto no pueden ser impugnadas en orden a la previsión legal contenida en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien tales copias certificadas de las consignaciones arrendaticias autorizadas por el Juez tienen el valor de documentos públicos. En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia numero 803 de fecha 5 de mayo de 2004, contenida en el expediente número 02-1877 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se considera que las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias autorizadas por el Juez son documentos públicos y como tales el Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
4.- ESCRITO DE FECHA 7 DE MARZO DE 2.002 EL CUAL CORRE INSERTO AL FOLIO 54, 55 Y 56. El primer escrito se refiere a la solicitud efectuada por la ciudadana MILAGROS HERLINDA CONTRERAS HERNÁNDEZ solicitando la entrega de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES y en cuanto a las actuaciones del Tribunal que se constatan a los folios 55 y 56 por ser copias certificadas de documentos públicos se le da el valor de tales en orden al contenido de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Ahora bien en cuanto a la impugnación de los mismos con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la parte demandante, no resulta procedente por cuanto trata de documentos públicos certificados.
5.- ESCRITO DE CONSIGNACIÓN DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2.000 (SIC) PLANILLA DE DEPÓSITO Y AUTO DEL TRIBUNAL DE FECHA 14 DE FEBRERO DEL AÑO 2000 (SIC), EL CUAL CORRE A LOS FOLIOS 51, 52 Y 53. Tal prueba ya fue valorada previamente en la prueba “CUARTA” letra “B” numeral “3” e incluso se señalo la improcedencia de su impugnación.
6.- VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ESCRITO DE CONSIGNACIÓN DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2000, PLANILLA DE DEPOSITO NÚMERO 26310167 Y AUTO DEL TRIBUNAL QUE CORRE INSERTO A LOS FOLIOS 59, 60, 61 Y 62. Esta prueba a que se refieren los mencionados folios fueron impugnados de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto tales documentos obran en copias fotostáticas simples no se les puede dar el valor de fidedignos en virtud de la impugnación de la parte contraria conforme a la señalada disposición procesal, por lo tanto las copias así consignadas en los indicados folios carecen de valor jurídico probatorio.
7.- VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ESCRITO DE CONSIGNACIÓN DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2000, PLANILLA DE DEPÓSITO DE FECHA 7 DE JULIO DE 2002 NÚMERO 26266535 Y AUTO DEL TRIBUNAL DE FECHA 17 DE JULIO DE 2000 (SIC) FOLIOS 68, 69 Y 70. Esta prueba a que se refieren los mencionados folios fueron impugnados de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto tales documentos obran en copias fotostáticas simples no se les puede dar el valor de fidedignos en virtud de la impugnación de la parte contraria conforme a la señalada disposición procesal, por lo tanto las copias así consignadas en los indicados folios carecen de valor jurídico probatorio.
8.- VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ESCRITO DE LIBELO DE LA DEMANDA, EL CUAL CORRE INSERTO A LOS FOLIOS 31 Y 32. El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración TERCERA letra “B”, que se refiere al escrito del libelo de la demanda, por lo tanto volver a valorar lo que ha sido valorado seria tanto como incurrir en una ociosidad procesal. En cuanto a la impugnación de tales folios formulada por la parte demandante carece de valor la misma ya que se trata de una compulsa certificada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, razón por la cual no se encuentran comprendidos dentro de la impugnación a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
9.- VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ESCRITO DE SENTENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EL CUAL OBRA A LOS FOLIOS 33 AL 49 EN COPIA SIMPLE Y QUE DESPUÉS FUE CONSIGNADA EN COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DEL FOLIO 142 AL 158 CUYA NOTA DE CERTIFICACIÓN OBRA AL VUELTO DEL FOLIO 163. El Tribunal observa que efectivamente del folio 142 al folio 158 se puede constatar la existencia de la expresada sentencia en copia fotostática certificada a la que debe dársele el valor de documento público, ya que la cualquier sentencia constituye un documento público judicial por excelencia. Por lo tanto el Tribunal le asigna a dicho documento el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
C) DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte demandada promovió la testifical de las ciudadanas CARMINIA CARRERO MARQUEZ y NELSY GONZALEZ DE QUINTERO, las cuales no se presentaron a declarar.
QUINTA: DE LA CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA CON RESPECTO A LA RECONVENCIÓN Y QUE FUE OPUESTA DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 6º y 7º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En cuanto a la primera cuestión previa el Tribunal observa que en el folio 75 al 77 corre agregado escrito producido por los abogados en ejercicio Oscar Eduardo Zamudia Aro y Luz Mar Sánchez donde oponen la antes citada cuestión previa, y la fundamentan por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem, toda vez que no indica el objeto de la pretensión el cual debe determinarse con precisión, la relación de los hechos y los fundamentos con la que se basan la misma. Al revisar el contenido de la reconvención el Tribunal igualmente observa que tal reconvención no llena los requisitos antes señalados formulando pedimentos sin ningún sentido lógico ya que la interposición de tal reconvención se basa en que convenga o que sea condenado por el Tribunal a que desista del procedimiento iniciado, cuestión ésta que es potestativa de la parte demandante reconvenida y que de igual manera desista de que las mensualidades son adelantadas, desistimiento que solo corresponde a la parte actora reconvenida y en cuanto a que sean calificadas las mensualidades como adelantadas o por vencimiento de cada mes corresponde al Tribunal determinarlo, por lo tanto la reconvención propuesta no debe prosperar y así debe decidirse, y con relación a la cuestión previa opuesta de acuerdo a lo establecido con el ordinal 7º del artículo 346 del texto procesal antes indicado la parte oponente de la cuestión previa señala que la parte demandada reconviniente pide la cancelación de la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, por concepto de daños patrimoniales, no especifica los mismos ni sus causas, vale decir, que incumple con lo preceptuado en el numeral 7º del articulo 340 ibidem. El Tribunal al revisar la reconvención propuesta efectivamente observa que en cuanto al concepto de daños patrimoniales incurre en los vicios procesales a que se refiere la parte demandante reconvenida razones mas que suficientes para que sea declarada sin lugar la reconvención propuesta, y así debe decidirse.
SEXTA: La notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, más aún cuando existe conexidad con lo alegado por una de las partes, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior. El jurista Friedrich Stein, en su obra “El Conocimiento Privado del Juez”, Editorial Temis, páginas 191 a la 198, entre otros hechos explica lo siguiente:
“Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba.”
En este orden de ideas Nerio Pereda Planas y otros en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señalan lo siguiente:
“Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”
De igual manera la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.000, señala:
“En Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial.”
Es evidente que el juzgador tiene la obligación de señalar lo concerniente a la notoriedad judicial y en el caso que nos ocupa resulta evidente que por ante este Juzgado cursó el expediente signado con el número 5993, que ingresó a esta instancia judicial por apelación del expediente número 4689 que cursó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Tal expediente proveniente del señalado Juzgado se refería a la relación arrendaticia que se inició el día 7 de marzo de 1.996, y por vía de resolución de contrato de arrendamiento verbal y pago de suma de bolívares con relación a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1.999 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.000, tal como lo señala la mencionada sentencia que dictó este Tribunal en fecha 8 de enero de 2.002 con relación a la sentencia que había sido dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en el presente caso esta sentencia se refiere a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.002 y con base a la misma relación arrendaticia antes señalada que se inició como ya se indicó el 7 de marzo de 1.996, por lo tanto existiendo esa sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal, con respecto al pago por meses vencidos de los cánones de los mencionados meses, por lo que mal puede pretenderse interponer un nuevo juicio con respecto a la misma relación arrendaticia celebrada verbalmente el 7 de marzo de 1.996, pero cambiándole por pago de cánones de meses anticipados, por lo que en atención al mencionado principio de notoriedad judicial debe necesariamente considerarse, que el contrato fue celebrado verbalmente y por meses vencidos de tal manera que en el presente caso, con relación al mes de julio de 2.002 fue pagado el día 7 de agosto del mismo año, mediante planilla número 34819536, que se observa al folio 5 en copia fotostática certificada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; con relación al mes de agosto de 2.002 fue pagado el día 9 de septiembre del mismo año, mediante planilla número 35703189, tal como se evidencia al folio 9 en copia fotostática certificada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; con relación al mes de septiembre de 2.002 se pagó el día 7 de octubre del mismo año, mediante planilla número 35703192, que riela al folio 13 en copia fotostática certificada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y con relación al mes de octubre de 2.002 fue pagado el día 13 de noviembre del mismo año, mediante planilla número 35703193, que consta al folio 17 en copia fotostática certificada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; por lo tanto debe concluirse que tales pagos fueron efectuados dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; además, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia número 803 de fecha 5 de mayo de 2004, contenida en el expediente número 02-1877 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se considera que las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias autorizadas por el Juez son documentos públicos y como tales el Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, por lo tanto la acción intentada no puede prosperar y así debe decidirse.
SÉPTIMA: Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Siendo ello así el Juez de esta Alzada con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda, la contestación de la demanda, la reconvención propuesta y las cuestiones previas invocadas, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.
Por lo tanto, el Tribunal para decidir ha analizado con detenimiento tanto las alegaciones de las partes como las pruebas presentadas por las mismas, la idoneidad y la inidoneidad de tales pruebas, así como las cuestiones previas opuestas tanto por la parte demandante reconvenida como por la parte demandada reconviniente, se analizó de igual manera el principio de la notoriedad judicial con relación a la sentencia que había dictado esta Tribunal en anterior juicio de resolución de contrato de arrendamiento verbal y pago de suma de bolívares, que tuvo su origen en el contrato verbal de arrendamiento celebrado en fecha 7 de marzo de 1.996 entre las ciudadanas MILAGRO CONTRERAS HERNÁNDEZ, en su condición de arrendadora y ANA FIDELINA MARTÍNEZ RINCÓN, en su condición de arrendataria, y del referido análisis de tales elementos procesales el Tribunal ha llegado a la plena convicción de que la acción judicial por desalojo contenido en el presente expediente 8212, y con base al mismo contrato verbal de arrendamiento no puede prosperar. Y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio FÉLIX RODOLFO SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2.005 por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 19 de enero de 2.005. TERCERO: Sin lugar la reconvención interpuesta por el abogado FÉLIX RODOLFO SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente. CUARTO: Sin lugar la cuestión previa opuesta por el abogado FÉLIX RODOLFO SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, consagrada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la cosa juzgada. QUINTO: Con lugar las cuestiones previas opuestas por los abogados OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO y LUZ MAR SÁNCHEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida con respecto a la reconvención y que fue opuesta de conformidad con el numeral 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana MILAGROS CONTRERAS HERNÁNDEZ, asistida por los abogados OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO y LUZ MAR SÁNCHEZ, en contra de la ciudadana ANA FIDELINA MARTÍNEZ RINCÓN. SÉPTIMO: Por cuanto resultó con lugar la apelación se condena en las costas del presente recurso a la parte demandante reconvenida en orden a lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Por cuanto fue declarada sin lugar la reconvención el Tribunal condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencida con relación a la referida reconvención de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haberse conocido en esta instancia judicial. NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencida con relación a la cuestión previa consagrada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la cosa juzgada, de conformidad con el artículo 276 eiusdem, por haber utilizado el empleo de un medio de ataque o defensa que no tuvo éxito. DÉCIMO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencida con relación a las cuestiones previas con respecto a los numerales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. UNDÉCIMO: Tal condenatoria en costas a las dos partes dentro del proceso obedece al principio de compensación de costas por vencimiento recíproco a que se contrae el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. DÉCIMO SEGUNDO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juez de la causa. DÉCIMO TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de julio de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
GLADYS UZCATEGUI
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.
LA SCRIA. ACC.,
GLADYS UZCATEGUI
ACZ/ymr.
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