LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 23 de mayo de 2.005, en virtud del cual los ciudadanos ALIRIO DEL CARMEN HERNÁNDEZ e IRMA ROSA GUILLÉN DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, Licenciado en Educación y Comerciante, en su orden, titulares de las cédulas de identidad números V-3.000.791 y V-3.004.768 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio YLIA MARÍA SOSA RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-3.499.205, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.571, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 26 de mayo de 2.005, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos ALIRIO DEL CARMEN HERNÁNDEZ e IRMA ROSA GUILLÉN DE HERNÁNDEZ. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALIRIO DEL CARMEN HERNÁNDEZ e IRMA ROSA GUILLÉN PEREIRA, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, correspondiente al año 1.973, signada el acta con el número 95. SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALIRIO DEL CARMEN HERNÁNDEZ, IRMA ROSA GUILLÉN DE HERNÁNDEZ y de sus hijos IRAIMA JOSEFINA HERNÁNDEZ GUILLÉN y ALBERT ALIRIO HERNÁNDEZ GUILLÉN. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos ALIRIO DEL CARMEN HERNÁNDEZ e IRMA ROSA GUILLÉN DE HERNÁNDEZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALIRIO DEL CARMEN HERNÁNDEZ e IRMA ROSA GUILLÉN, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 13 de julio de 1.973, según acta Nº 95.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon dos (02) hijos durante la unión conyugal, quienes para los actuales momentos son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de julio de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste.
LA SCRIA,
SULAY QUINTERO.
ACZ/SQQ/ds.-
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