LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º


PARTE NARRATIVA

En el juicio que por nulidad de acto registral interpuesto por el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.133 y titular de la cédula de identidad número 8.088.808, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANGELICA GARCÍA DUQUE, también conocida como MARÍA ANGELICA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 671.222, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCÍA ANGARITA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número 3.038.063, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil. Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, los abogados ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.333 y 36.578, respectivamente, y titulares de las cédulas de identidad números 2.454.015 y 8.095.740, en su orden, procediendo en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCÍA ANGARITA, en vez de contestarla, opusieron la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea el defecto de forma por no llenar en el libelo los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 340 eiusdem, vale decir, que en el libelo de la demanda debe expresarse el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con toda precisión, indicando su situación y linderos si fuera inmueble, la marca, colores o distintivo, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos o explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; y agregan los oponentes de la cuestión previa que al observarse el libelo de la demanda la parte actora no determinó en el petitorio con toda precisión cuales eran las ventas cuya nulidad solicita sean declaradas por el Tribunal ni cuales eran los subsiguientes actos registrales cuya nulidad también solicita y adicionan que la defensa no tiene conocimiento cierto sobre cual es el objeto de la pretensión; y de igual manera solicitan la imposición de costas al demandante; tal como se desprende del contenido de los folios 64 y 65 de este expediente.
El abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora procedió a subsanar la cuestión previa opuesta y a tales fines indicó que demanda la acción de nulidad de los actos registrales y por consiguiente la nulidad de la venta y de la compra realizadas por el ciudadano JESÚS MANUEL GARCÍA ROSALES, tal como se evidencia en los documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el primero o sea la venta, inserto bajo el número 19, Protocolo Primero, Tomo 34, de fecha 16 de diciembre de 1.992 y el segundo documento o sea la compra realizada según documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, inserto bajo el número 37, Protocolo Primero, Tomo 34, de fecha 16 de diciembre de 1.992, todo lo cual consta en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida y que de igual manera solicita que se declare la nulidad de la venta realizada y de la compra del mismo inmueble y por consiguiente los actos registrales realizados por el ciudadano JESÚS MANUEL GARCÍA ROSALES y que se notifique al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida la nulidad de los actos registrales como lo estipula el artículo 1.922 del Código Civil a los fines de que estampe las notas registrales en los documentos debidamente registrados.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Revisados los argumentos con relación a la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, expuestos por los abogados en ejercicio ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCIA ANGARITA, y analizada la subsanación efectuada por el abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANGELICA GARCIA DUQUE, el Tribunal considera que fue debidamente subsanada la señalada cuestión previa.

SEGUNDA: En orden a la previsión legal contenida en la parte in fine del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido subsanada voluntariamente la cuestión previa, no se causan costas y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Debidamente subsanada la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no resulta procedente la condenatoria en costas, con base a la parte in fine del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que señala que no se causarán costas para la parte que subsane el defecto u omisión. TERCERO: La contestación de la demanda debe efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la presente resolución, de acuerdo con el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No se requiere la notificación de las partes, toda vez que la presente decisión sale dentro del lapso legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de julio de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO



LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y diez minutos de la tarde. Conste.

LA SCRIA.,

SULAY QUINTERO




ACZ/ymr.