LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

La presente solicitud fue recibida por distribución en este Tribunal en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, por la apelación formulada por el abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ D` JESÚS MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.621, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMELINA BELANDRIA CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 10.898.077, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
Consta de las actas procesales que esta causa se inicia con ocasión de la solicitud por reconocimiento en contenido y firma, interpuesta por la ciudadana CARMELINA BELANDRIA CARRERO, con relación al documento privado firmado por el ciudadano JULIO CESAR AVENDAÑO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.814.979.
La referida solicitud se acompañó de anexos documentales que obran del folio 2 al folio 5, que se refiere tanto al instrumento poder otorgado por la solicitante ciudadana CARMELINA BELANDRIA CARRERO, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, como al documento cuyo reconocimiento se solicitó.
Habiéndosele dado entrada a la precitada solicitud, se libró boleta de citación al ciudadano JULIO CESAR AVENDAÑO SÁNCHEZ, quien según el Alguacil Accidental del indicado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, el antes mencionado ciudadano se negó a firmar, manifestando que no firmaba y que no recibía nada hasta tanto no consultara con su abogado.
Ante la situación antes planteada el abogado JOSÉ D´ JESÚS MÁRQUEZ, solicitó que se agotara la citación personal del mencionado ciudadano según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y el precitado Tribunal negó el pedimento, señalando que la disposición antes expresada opera solo para los procedimientos contenciosos y no para una solicitud de jurisdicción graciosa, de cuya decisión se produjo la apelación a que antes se ha hecho referencia.
El Tribunal a quo oyó la apelación libremente y remitió las actuaciones a Primera Instancia y por distribución le correspondió a este Tribunal conocer de la citada apelación.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: El perfeccionamiento de la citación cuando el demandado se ha negado a firmar la boleta, se produce mediante la aplicación del contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trate de juicios contenciosos, no así en cuanto a las citaciones en solicitudes de jurisdicción graciosa, es decir, no contenciosa.

SEGUNDA: En el caso bajo examen se trata de la exigencia del reconocimiento de un instrumento privado para lo cual el citado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y para el caso de que no lo haga se tendrá igualmente por reconocido tal como lo establece el artículo 1.364 del Código Civil; caso distinto lo es el desconocimiento de un documento privado por vía de tacha principal o incidental a que se contrae el artículo 1.381 eiusdem.

TERCERA: Distinto también es el caso de la impugnación de instrumentos privados a que se contrae el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 443 eiusdem; y de igual manera resulta distinta la situación con respecto al reconocimiento de documentos privados a que se contrae el artículo 444 del mismo texto procesal.

CUARTA: Siendo como efectivamente es una solicitud de reconocimiento de un documento privado en orden a la previsión legal contenida en el artículo 1.364 del Código Civil, que encaja dentro de la jurisdicción graciosa, es decir, no contenciosa bastaba con la simple citación del firmante del documento, sin acudir a la previsión legal contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y dejar transcurrir el lapso que se le había acordado tanto en el auto que obra al folio 7 como en el de la boleta de citación que riela al folio 8, vale decir, que después de citado el segundo día hábil siguiente a su citación, a las nueve y treinta minutos de la mañana con la finalidad de que en esa oportunidad procedimental el ciudadano JULIO CESAR AVENDAÑO SANCHEZ, reconociera o negara formalmente el documento privado y para el caso de que no lo hiciere, es decir, o bien que no asistiera al acto o bien que habiendo asistido guardara silencio se declarara reconocido por el Tribunal.

QUINTA: Incurrió en error la Juez Provisoria del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en admitir la referida apelación, igualmente formalizada erroneamente por el recurrente, y asimismo se cometió un error al enviar la solicitud en original y las actuaciones allí contenidas con base a la incorrecta apelación.

SEXTA: Analizados así tanto los hechos como el derecho, este Tribunal debe reponer la causa al estado de que el Juzgado a quo ordene citar nuevamente al ciudadano JULIO CESAR AVENDAÑO SANCHEZ, para que acuda en el segundo día siguiente a su citación, a la hora que le fije el Tribunal a los fines de que reconozca o no en su contenido y firma el documento privado presentado por la solicitante y con base al artículo 1.364 del Código Civil, y como consecuencia de tal reposición se debe declarar la nulidad de las actuaciones contenidas en la solicitud de reconocimiento de contenido y firma cursantes a los folios 8 y del 12 al folio 16.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes: PRIMERO: Se decreta LA REPOSICION de la presente solicitud al estado de que el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordene citar nuevamente al ciudadano JULIO CESAR AVENDAÑO SANCHEZ, para que acuda en el segundo día siguiente a su citación, a la hora que le fije el Tribunal a los fines de que reconozca o no en su contenido y firma el documento privado presentado por la solicitante y con base al artículo 1.364 del Código Civil. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de las actuaciones contenidas en la solicitud de reconocimiento de contenido y firma cursantes a los folios 8 y del 12 al folio 16. TERCERO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de julio de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde. Conste.
LA SCRIA,

SULAY QUINTERO





ACZ/ymr.