LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Riela al folio 12 auto de admisión de la presente demanda en fecha 13 de diciembre de 2.001, la demanda que por PARTICIÓN DE BIEN HEREDITARIO fue interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS LOBO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.993.708, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 36.786 y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MEJÍAS LOBO, venezolana, mayor de edad, soltera, de los oficios propios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 4.492.474, domiciliada en el sector denominado Las Tienditas, Chama, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MEJÍAS LOBO, FREDDY FOCIÓN MEJÍAS LOBO y JESÚS BENITO MEJÍAS LOBO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.990.096, 3.991.773 y 5.199.142, domiciliados en las Tienditas del Chama, al lado de la Farmacia, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de coherederos, tal como aparecen en la planilla sucesoral Nº 2000-273-293-S, para que convengan en la partición de un bien inmueble consistente en el 50% de un lote de terreno junto con las mejoras de una casa para habitación, ubicado en el lugar denominado Las Tienditas, Aldea Chama, jurisdicción del Municipio El llano, hoy Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos generales son los siguientes: FRENTE: En extensión de veintinueve metros (29 mts); con la carretera vecinal; COSTADO IZQUIERDO: Lote de la casa desde la pared izquierda del zaguán de entrada a la casa de para arriba por unos bloques de cemento y luego cruza a la derecha a encontrar la tapia de piedra pisada de esta en línea recta a encontrar una piedra redonda, que es el lindero del lote de terreno que es o fue de Claudia Mejías, de aquí voltea de para arriba a encontrar un mojón de piedra que separa terreno que son o fueron de Guillermo y Rosa Mejías; COSTADO DERECHO: De un uvito, en la orilla de la carretera a pasar por una piedra grande y de ahí a la piedra redonda que es el lindero con el lote de propiedad que es o fue de Claudia Mejías de Molina y FONDO: Terreno del lote de la casa. Y las mejoras de la casa debidamente descritas en el escrito libelar.
Al folio 22 los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MEJÍAS LOBO y FREDDY FOCÓN MEJÍAS LOBO, asistidos por la abogado en ejercicio ANA D. QUINTERO DÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.810, dieron contestación a la demanda y convinieron en que la partición fuera practicada mediante nombramiento de un partidor conforme al artículo 1.076 del Código Civil y señala la forma o proporción en que debe partirse el inmueble y rechazan la estimación establecida en el libelo de la demanda porque la partición debe ser sometida a un avalúo judicial.
Se observa al folio 28 auto por el cual el Tribunal obrando de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes para el nombramiento de partidor advirtiendo la circunstancia de que dos de los codemandados ciudadanos ANTONIO JOSÉ Y FREDY FOCIÓN MEJÍAS LOBO, dieron contestación a la demanda dentro del lapso legal, e hicieron oposición a la partición pero no se discutió el carácter o cuota de los interesados, razón por la cual el Tribunal declaró terminado el juicio que embarazaba la partición, mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2.002.
Obra al folio 29 diligencia suscrita por el abogado Luís Lobo Fernández quien actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, la abogada Ana Dolores Quintero Dávila, procediendo con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSE MEJIAS LOBO y FREDY FOCION MEJIAS LOBO e igualmente suscribe dicha diligencia el codemandado JESUS BENITO MEJIAS LOBO, asistido por la abogada ANA DOLORES QUINTERO DAVILA quienes convinieron como partes dentro del juicio que se hiciera el nombramiento del partidor por el Tribunal de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Se infiere del contenido del acta de fecha 31 de octubre del 2.002, inserta al folio 30 del expediente, donde fue designado como partidor el Ingeniero GASSAN YARBOUH YARBOUH, quien aceptó dicho cargo y fue debidamente juramentado y cuyo informe de partición corre inserto a los folios 36 al 40. Mediante auto que se evidencia al folio 41 se ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil a fin de que comparecieran a formular las objeciones que consideraran convenientes para lo cual se fijó el término de diez días de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones.
Obra del folio 52 al 58 decisión dictada por este Tribunal mediante la cual declaró concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil y de igual manera por la naturaleza del fallo no se produjo especial condenatoria en costas; tal decisión quedó firme según se desprende del contenido del auto que obra al folio 59 de este expediente.
Mediante auto que riela a los folios 60 y 61 de este expediente este Tribunal ordenó efectuar la venta en pública subasta y como quiera que las partes del presente juicio son todas mayores de edad se ordenó notificarlas en orden a lo pautado en el único aparte del artículo 1.071 del Código Civil, a los fines de que acudieran al Tribunal.
Se observa al folio 66 diligencia suscrita por las partes, debidamente asistidos de abogado mediante la cual solicitan al Tribunal la suspensión del procedimiento por cuanto las partes en conversaciones amistosas trataran de ponerse de acuerdo con la venta del inmueble objeto de la partición.
Se observa al folio 70 instrumento poder otorgado por la demandante MARIA CONCEPCIÓN MEJIAS LOBO a la abogado GRACIELA GIL GARCIA.
Mediante diligencia suscrita por la abogada GRACIELA GIL, consignó convenio suscrito entre los ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN MEJÍAS LOBO y JESÚS BENITO MEJÍAS LOBO, siendo homologado por auto que obra al folio 76.
Se evidencia mediante diligencia que obra al folio 94 que la abogada en ejercicio GRACIELA GIL, consignó copias certificadas registradas de la sentencia emanada por este Tribunal.
Corre inserto al folio117 auto mediante el cual se le autoriza a la ciudadana MARIA CONCEPCION MEJIAS LOBO para que efectué la venta del inmueble objeto de la partición por la cantidad de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 30.806.852,oo), precio que fue establecido en el informe de partición, ordenándosele que una vez efectuada la venta del inmueble debería consignar a este Tribunal los cheques de gerencia que le corresponde a cada uno de los herederos a nombre de este Tribunal, habiéndose dejado constancia en el referido acto que la persona que hubiera adquirido el inmueble debería solicitar ante los Tribunales competentes la reivindicación o la entrega material del mismo.
Obra al folio 121 diligencia suscrita por la ciudadana SUGHEY MEJIAS, debidamente asistida por la abogada BETTY CUEVAS, para consignar copias simple del documento de compra del inmueble objeto del presente litigio.
Mediante diligencia que obra al folio 185 suscrita por la ciudadana NOHEMY SUGHEY MEJIAS, debidamente asistida por la abogada GRACIELA GIL GARCIA, solicitó que se sirva fijar la entrega voluntaria del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: La Ley, la doctrina más acreditada y la jurisprudencia nacional, establece tres formas de partición: La judicial contenciosa; la judicial no contenciosa y la extrajudicial o amistosa. Corresponde al Tribunal determinar a cual de estas tres formas corresponde la presente partición, para lo cual previamente debe señalarse las diferentes disposiciones legales que le son aplicables a las mismas.

SEGUNDA: La partición judicial contenciosa se encuentra prevista desde el artículo 1.070 al 1.182 del Código Civil; la partición judicial no contenciosa se encuentra establecida en el artículo 1.169 eiusdem y la partición extrajudicial o amistosa se rige por el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA: El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil indica tanto la oportunidad procesal para contestar la demanda pero señala a la vez que si no hubiere oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. En el caso que nos ocupa se produjo contradicción relativa a la cuota correspondiente a cada uno de los coherederos, este Tribunal, abrió un cuaderno separado y el mismo concluyó con una decisión donde se dio por terminado el juicio que embaraza la partición y se emplazó a las partes para el nombramiento del partidor y por decisión que obra del folio 52 al folio 58 este Juzgado declaró concluida la partición judicial en orden a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se puede afirmar que se está en presencia de un juicio no contencioso, que no conlleva ni al cumplimiento voluntario y menos aún a la ejecución forzosa.

CUARTA: No obstante tal como se ha señalado se dictó decisión declarando concluida la partición judicial no contenciosa, y el Tribunal obrando en beneficio de las partes y en orden a la previsión legal contenida en el artículo 1.071 del Código Civil, mediante auto que obra al folio 60 ordenó la notificación de las partes para que ellos designaran la persona o personas para que de conformidad con el artículo 1.072 eiusdem, se establecieran los pactos y condiciones de la venta. Sin embargo, tal situación no se produjo sino que muy por el contrario la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MEJIAS LOBO, le compró al ciudadano JESUS BENITO MEJIAS LOBO, el 10% que le correspondía en sus derechos y acciones todo lo cual se infiere del contenido del documento notariado que obra del folio 72 al 74, y de igual manera consta en los autos que mediante autorización judicial que obra al folio 117, la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MEJIAS LOBO, le vendió la totalidad de sus derechos y acciones a la ciudadana NOHEMY SUGHEY MEJÍAS, y consignó los cheques de la parte alícuota correspondiente a los coherederos ANTONIO JOSÉ MEJIAS LOBO y FREDDY FOCIÓN MEJIAS LOBO; el primero de los cuales falleció según acta de defunción que obra al folio 169 de este expediente, los herederos del mencionado ciudadano fueron citados. Posteriormente la ciudadana NOHEMY SUGHEY MEJÍAS, le solicitó al Tribunal el cumplimiento voluntario a que se contrae el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTA: Tal como se indicó en la autorización judicial que fuera citada en el documento de adquisición del inmueble por parte de la ciudadana NOHEMY SUGHEY MEJÍAS, se señaló que “igualmente se deja constancia que la persona que adquiera el inmueble deberá solicitar ante los Tribunales competentes la reivindicación o entrega material del mismo conforme la Ley”, tal aclaratoria fue formulada en la citada autorización judicial por el hecho de que en los juicios de partición no existe la fase ejecutiva de la sentencia y así debe decidirse.

SEXTA: Por tratarse de una partición judicial no contenciosa no es factible ordenar la entrega material del inmueble mediante mandamiento de ejecución, ya que no se trata de una partición judicial contenciosa. En orden a lo expresado anteriormente corresponde a la propietaria del inmueble pedir mediante solicitud autónoma, sujeta a distribución la entrega material del inmueble en orden a la previsión contenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que para el supuesto caso en que se formule alguna oposición a la entrega material el Tribunal que conozca de tal entrega material o en su caso el Tribunal Ejecutor deberá suspender la entrega material y señalarle a las partes que deben acudir a la jurisdicción competente, y para el caso planteado en los autos tendría que la propietaria del inmueble, interponer la acción judicial contenciosa, en el caso de marras, deberá intentar acción reivindicatoria, todo ello se repite porque la partición judicial no contenciosa no puede producir mandamiento de ejecución.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar el pedimento de entrega material previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, suscrita por la ciudadana NOHEMY SUGHEY MEJIAS. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no existe especial condenatoria en costas. TERCERO: No se requiere la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de julio de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y quince minutos de la mañana. Conste.

LA SCRIA,

SULAY QUINTERO






ACZ/ymr.