LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 02 de junio de 2.005, en virtud del cual los ciudadanos SIXTO RIVAS y ARISBEL PEDRAZA, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciante el primero y ama de casa la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V-4.587.989 y V-6.444.935, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio IRIS TIBISAY MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.029.639, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.142, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 08 de junio de 2.005, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos SIXTO RIVAS y ARISBEL PEDRAZA. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SIXTO RIVAS y ARISBEL PEDRAZA, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente al año 1.975, signada el acta con el número 14. SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos SIXTO RIVAS, ARISBEL PEDRAZA y de su hija AKLLYANDERY RIVAS PEDRAZA. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos SIXTO RIVAS y ARISBEL PEDRAZA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SIXTO RIVAS y ARISBEL PEDRAZA, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 26 de febrero de 1.975, según acta Nº 14.

SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon una (1) hija, quien para los actuales momentos es mayor de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de julio de dos mil cinco.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. Conste.

LA SCRIA,

SULAY QUINTERO.


ACZ/SQQ/ds.-