TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 01 de junio de 2005.
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000031
ASUNTO ANTIGUO : C01-11304

Por cuanto de la revisión exhaustiva del presente asunto penal, se constata inserta al folio ciento siete (107), acta de defunción, debidamente certificada, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón, del Estado Cojedes, correspondiente al ciudadano (Reservado), investigado por hechos precalificados como los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, en perjuicio del ciudadano Liberio Contreras Márquez; por consecuencia, este Tribunal decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(RESERVADO).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende del acta policial N° 137-02, de fecha 28 de abril de 2002, suscrita por el Cabo Segundo (PM) William García y Agente (PM) Edwin Dugarte, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 05:15 horas, cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje por la avenida Don Pepe Rojas, a la altura del semáforo Sur América, observaron un vehículo perteneciente a la línea de taxis El Vigía, placa FE715T, saliendo del sector 23 de enero, que al notar la presencia policial se dio a la fuga con dirección a la Iberia, para luego desviarse hacia el barrio Campo Alegre, siendo interceptado el referido vehículo, del cual se bajó un sujeto portando un arma de fuego apuntándole a la comisión policial, por lo que el Agente (PM) Edwin Dugarte, efectúo una detonación la cual impactó con la puerta delantera y trasera del taxi, momento en el que el sujeto armado se dio a la fuga, una vez cerca del vehículo la comisión observó a dos sujetos en el asiento trasero, uno de los cuales manifestó ser el propietario de vehículo, señalando que lo llevaban atracado; en tal sentido, fueron trasladados hasta la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde al otro ciudadano al practicársele la requisa le fue encontrado en su poder un celular motorota, un reloj y la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) en efectivo, quedando identificado como (Reservado), sin cédula de identidad.
Adicionalmente, se evidencia al folio 03 y su respectivo vuelto, denuncia interpuesta por el ciudadano Liberio Contreras Márquez, en fecha 28-04-2002, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, en la que entre otras cosas señaló, que en esa misma fecha, siendo las 04:30 horas de la mañana, encontrándose en sus labores de trabajo como taxista por el terminal de pasajeros, dos sujetos le pidieron una carrera para el Sur América, abordando el auto uno en la parte delantera y el otro en el asiento trasero, cuando transitaban por la entrada del barrio 23 de enero, el sujeto que iba en el asiento trasero lo apuntó con un arma de fuego, indicándole que era un atraco y que se parara, al estacionarse lo pasaron para el asiento trasero, el joven que lo apuntó se paso para la parte delantera del auto para conducir y el otro abordó el asiento trasero con él, señalándole que no le iban a robar el taxi, que lo necesitaban para realizar un trabajo, arrancando a alta velocidad por la entrad del barrio 23 de enero, para luego ser interceptados por una patrulla policial.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal a los fines de resolver lo conducente, observa lo siguiente:

1.- Se constata a los folios 06, 07 y 08, escrito emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de fecha 29-04-2002, mediante el cual presentó al adolescente (Reservado), ante el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Para y Olmedo, por hechos precalificados como los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los numerales 1, 2, 3, 5 y 8 del artículo 6 eiusdem y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Liberio Contreras Márquez.

2.- En fecha 30-04-2002, el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Para y Olmedo, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, celebró la audiencia de presentación del aprehendido, en la que se decretó medida judicial de detención preventiva (sic) al adolescente (Reservado) (folios 25, su vuelto y 26). Posteriormente, en fecha 17-05-2002, el referido Tribunal decretó a favor del adolescente medidas cautelares menos gravosas, de conformidad con el artículo 582 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como se evidencia al folio 40 y su respectivo vuelto.

3.-Se evidencia inserta al folio ciento siete (107) acta de defunción, debidamente certificada, de fecha veintiocho de abril del año dos mil tres (28-04-2003), expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en el que se señala que el ciudadano (Reservado), falleció el día nueve de diciembre del año dos mil tres (09-12-2003), a las diez horas de la mañana (10:00am), en el caserío Amador, a consecuencia de shock hipovolémico, laceración pulmonar, causado por heridas de arma de fuego a nivel del tórax.

4.-Establece el artículo 103 del Código Penal Venezolano: “La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.”.

5.- Dispone el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son causas de extinción de la acción penal:
1.-La muerte del imputado;…”.

Y el artículo 318 eiusdem en su numeral 3, señala: “El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”.

6.- Al respecto señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 561, literal “d”:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;…”.

En razón de lo señalado, se evidencia la extinción de la acción penal, por muerte del investigado (Reservado), tal y como se constata en el acta de defunción expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, inserta al folio 107, siendo en el presente caso, por consecuencia, procedente decretar el sobreseimiento definitivo en el asunto penal seguido en su contra, por hechos precalificados como los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, en perjuicio del ciudadano Liberio Contreras Márquez, por ende, con fundamento en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al procedimiento y se hacen cesar las medidas cautelares menos gravosas, impuestas por el otrora Tribunal de Municipios en fecha 17-05-2002, conforme al artículo 582 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: De conformidad con los artículos 48 numeral 1; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 103 del Código Penal Venezolano y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por muerte del investigado, se decreta de oficio el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (Reservado), en el asunto penal N° LV11-S-2004-000031, seguido en su contra por hechos precalificados como los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, en perjuicio del ciudadano Liberio Contreras Márquez. Segundo: Con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al procedimiento y se hacen cesar las medidas cautelares menos gravosas, impuestas por el otrora Tribunal de Municipios en fecha 17-05-2002, conforme al artículo 582 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Se deja sin efecto la audiencia especial, oral y reservada, pautada de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día tres de junio del presente año (03-06-2005). Cuarto: Transcurrido el lapso legal correspondiente y declarada firme la presente decisión se ordenará la remisión del asunto penal al archivo judicial, para su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Abg. Siro de Jesús García Molina y a la víctima ciudadano Liberio Contreras Márquez, del contenido de la presente decisión. Por consecuencia, líbrense las correspondientes boletas de notificaciones. Cúmplase.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 48 numeral 1; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 103 del Código Penal Venezolano y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los un día del mes de junio del año dos mil cinco (01-06-2005).

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS

En la misma fecha se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000212; LV11BOL2005000213 y LV11BOL2005000214.

Conste, SRIA.