TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 13 de junio de 2005
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000039
ASUNTO : LP11-D-2005-000039
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Especializada Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, en fecha 20-05-2005, mediante el cual señala y solicita: “En fecha 04 de junio del 2.001, fue puesto a la orden del Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción del Estado Mérida, El Vigía, identificada dicha causa con el N° MC3-025-01, la imputada (Reservada), por haberla detenida en un allanamiento, a los efectos de que rindieran declaración conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, luego de lo cual se les concedió la libertad plena.
Ahora bien, como quiera que el lapso de individualización del imputado a superado con creces los seis (6) meses que se refiere el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, aplicable en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual señala el principio de extractividad, es por lo que solicitó, se sirva acordar un lapso prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación.”
En tal sentido, a los fines de resolver tal solicitud este Tribunal observa:
Primero: Al folios 06, su vuelto, 07 su vuelto y 08, se constata acta de visita domiciliaria de fecha 31-05-2001, mediante la cual se constata que en esa misma oportunidad resultó aprehendida la adolescente (Reservada), de 17 años de edad.
Segundo: A los folios 01 y 02, riela escrito emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita se oiga a la adolescente (Reservada) y se le conceda la libertad plena.
Tercero: Mediante acta de audiencia de fecha 04-06-2001, inserta a los folios 18, 19 y sus respectivos vueltos, el Juzgado Tercero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, decretó la libertad plena de la adolescente (Reservada).
Cuarto: Establece el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente: “Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que la presente ley contenga disposiciones más favorables.
Parágrafo Primero: En los procesos en los cuales se haya constituido el tribunal de jurados y tan sólo se encuentre pendiente de celebración o de continuación el juicio oral y público, se aplicarán las disposiciones de la ley derogada respecto a los jurados. En caso contrario, el juez de juicio procederá a la constitución del tribunal con escabinos.
Parágrafo Segundo: El acusado podrá solicitar la aplicación del aparte único del artículo 164, si habiéndose realizado efectivamente cinco o más convocatorias, no ha sido posible constituir el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos.
Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable.”
En tal sentido, se constata que la adolescente Reservada, resultó aprehendida en fecha treinta y uno de marzo del año dos mil uno (31-03-2001), por hechos ocurridos en esa misma fecha, siendo procedente en el presente caso aplicar la disposición contenida en Código Orgánico Procesal Penal, anterior a la reforma, a los fines de fijar el lapso prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, como muy acertadamente lo señala la Defensora, pues, tales hechos ocurrieron en vigencia del mismo y en razón de la celeridad procesal benefician a la investigada; por consecuencia, al respecto dispone el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, ya derogado: “El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación.
Vencido el plazo fijado, el Ministerio Público deberá, dentro de los treinta días siguientes, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.”.
Siendo así, se tiene que ya ha transcurrido tiempo suficiente desde que la investigada Reservada fue individualizada, sin que el Ministerio Público haya realizada el acto conclusivo de la investigación; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo solicitado por la Defensora Pública Especializada y con fundamento en las normas precitadas, fija un lapso prudencial de treinta (30) días continuos, contados a partir de la presente fecha, a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, para que dicte el acto conclusivo a que haya lugar en la presente investigación; a tales efectos, se ordena la remisión inmediata mediante oficio del asunto penal al Despacho Fiscal y la notificación de la Defensora Pública Abg. Dora Gisela Becerra de Morales y de la investigada (Reservada). Líbrense el correspondiente oficio y las respectivas boletas de notificaciones, cúmplase.
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABOG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABOG. THAIS MARQUEZ GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron oficio N° 384/05 y boletas de notificación Nros. LV11BOL2005000273LV11BOL2005000274.
Conste, SRIA.
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