TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 14 de junio de 2005
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000040
ASUNTO : LP11-D-2005-000040

Visto el escrito, inserto a los folios 33 y 34, presentado en fecha 23-05-2005, por la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, en su condición de Defensora Pública Especializada y con tal carácter del ciudadano (Reservado), investigado por hechos precalificados como el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, en perjuicio del ciudadano Nicandro Ochoa Albert, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete la prescripción de la acción penal a favor de su defendido, de conformidad con los artículos 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por consecuencia, esta Juzgadora entra a resolver lo peticionado, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(Reservado).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende del acta de investigación penal N° CR1/D16/2CIA/SI: 030, de fecha 09-04-2002, suscrita por el Cabo Primero (GN) Marino García García; Cabos Segundo (GN) Alexander Gutiérrez Álvarez y A. Gutiérrez Mata y Distinguido (GN) Ender Varela Portillo, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional, entre otras cosas que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, en ese Comando recibieron una llamada telefónica anónima, que informaba que en el sector El Paraíso, específicamente en la avenida 3 con calle 4 casa N° 2-128, casa de color blanco salmón, con rejas de color marrón, techo de zinc y portón de color marrón, en el interior del garaje había un vehículo tipo camioneta, de color blanco y azul claro, el cual era robado y que iba ser sacado de allí por un sujeto de una cheroke azul para desvalijarla. En razón de tales circunstancias se trasladó la comisión policial hasta el sitio ya descrito, al acercarse al inmueble observaron por la hendija del portón un vehículo tipo camioneta, clase pick-up, marca chevrolet, de color azul claro con blanco, vidrios ahumados, placa N° 278-XHY; en tal sentido procedieron a tocar la puerta principal de la vivienda, donde fueron atendidos por el adolescente (Reservado), de 16 años de edad, quien alegó encontrarse en el inmueble cuidándolo y al ser preguntado por la procedencia legal del vehículo que se encontraba en el garaje, alegó que el mismo había sido llevado por un sujeto de un camioneta Cheroke, de color azul con cauchos anchos y vidrios ahumados, quien le pidió el favor de guardarlo allí, cancelándole la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), señalando además que en transcurso de ese mismo día pasaría por la camioneta. Por tales circunstancias, el adolescente fue informado que tal vehículo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, según denuncia interpuesta por el ciudadano Nicandro Ochoa Albert, por lo que permitió el ingreso de la comisión hasta el garaje, donde fue registrado el vehículo en presencia de dos testigos, ciudadanos José Velásquez y Hildemaro Medina Mosquera, procediéndose a la detención del adolescente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

La Defensora señala en su escrito: “Ahora bien, Ciudadana Juez, el delito que se investiga en la presente causa, no admite la privación de libertad como sanción y, según lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”
Dado que el presente caso, se refiere a un delito que no merece pena privativa de libertad, y habiendo transcurrido el término de tres años de los señalados para que opere la prescripción de la acción penal, solicito a Usted, muy respetuosamente…se declare con lugar prescripción de la acción penal en la presente causa.”.

En tal sentido, esta Juzgadora pasa a examinar lo siguiente: se evidencia a los folios 02 y 03, acta de investigación penal N° CR1/D16/2CIA/SI: 030, de fecha 09-04-2002, suscrita por el Cabo Primero (GN) Marino García García; Cabos Segundo (GN) Alexander Gutiérrez Álvarez y A. Gutiérrez Mata y Distinguido (GN) Ender Varela Portillo, en la que se hace constar, que en esa misma fecha, se produjo la detención del para entonces adolescente (Reservado); así mismo, se constata a los folios 12 y 13, escrito dirigido al Juez de Municipio en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, suscrito por la Abogada Zaida Dávila Rondón, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, de fecha 10-04-2002, mediante el cual presenta al referido investigado, con la precalificación del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, como los que merecen como sanción la privación de libertad.

Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

Pues bien, tal y como se evidencia del acta de investigación penal N° CR1/D16/2CIA/SI: 030, de fecha nueve de abril del año dos mil dos (09-04-2002), el investigado (Reservado), resultó aprehendido en esa misma oportunidad, de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que la acción en el presente caso, prescribió para el día nueve de abril del año dos mil cinco (09-04-2005), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor del ciudadano (Reservado), ya identificado, en el asunto penal N° LP11-D-2005-000040, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Nicandro Ochoa Albert. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta al investigado por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha 11-04-2002, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por la Defensora y de conformidad con el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (Reservado), en el asunto penal N° LP11-D-2005-000040, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Nicandro Ochoa Albert. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta al investigado por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha 11-04-2002, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, en su condición de Defensora Pública Especializada, al ciudadano (Reservado), en su condición de investigado y a la víctima ciudadano Nicandro Ochoa Albert.


FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los catorce días del mes de junio del año dos mil cinco (14-06-2005).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. THAIS COROMOTO MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000289; LV11BOL2005000290; LV11BOL2005000291 y LV11BOL2005000292.

Conste, SRIA.