TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía 14 de junio de 2005.
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003911
ASUNTO : LP11-S-2004-003911


Visto el escrito presentado en fecha 10-06-2005, suscrito por la Abg. Carolina Fernández Hernández, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicita el sobreseimiento provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto penal N° LP11-S-2004-003911, seguida contra los ciudadanos (Reservado), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edecio de Jesús Méndez Molina, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS INVESTIGADOS

(Reservado).

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende del acta policial N° 329, de fecha 19-08-2003, suscrita por los Distinguidos (PM) Carlos Aldana, Jimi Díaz, Agentes (PM) Rosmery Rodríguez, Manuel Briceño y Luís Jaimes, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo las cinco horas veintiséis minutos de la tarde (05:26pm), cuando se encontraban en labores de patrullaje motorizado por el sector San José, específicamente en la calle principal, cerca de la bodega Mana-Mana, más abajo de la Escuela Básica San José, observaron a unos sujetos con las mismas características aportadas por un ciudadano, al denunciar que cinco (05) sujetos había robado su vivienda, por lo que procedieron a interceptarlos y realizarles la inspección personal, quedando identificados los sujetos como (Reservado), de 17 años de edad, (Reservado), de 16 años de edad y (Reservado), de 14 años de edad. Posteriormente, los adolescentes trasladaron a la comisión policial hacia una zona boscosa, donde se encontró una caja de color marrón con negro, con el logotipo de un equipo de sonido, en cuyo interior fue encontrado un equipo de sonido con dos cornetas y un VHS, por lo que procedieron de inmediato a la detención de los mismos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. DIPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Durante la investigación fueron recogidos los siguientes elementos de convicción:

1.- Se constata al folio 03 y su respectivo vuelto, acta policial N° 329, de fecha 19-08-2003, suscrita por los Distinguidos (PM) Carlos Aldana, Jimi Díaz, Agentes (PM) Rosmery Rodríguez, Manuel Briceño y Luís Jaimes, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde se deja constancia del procedimiento llevado a cabo al producirse la detención de los adolescentes.

2.- Acta de entrevista, inserta al 06, de fecha 19-08-2003, rendida por el ciudadano Edecio de Jesús Méndez Contreras, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde manifestó: “Como a eso de las dos de la tarde aproximadamente llegue a mi casa y mi esposa de nombre Judith Colmenarez, estaba en una crisis de nervios y me informó que se habían metido cinco sujetos y robaron en la casa, donde se llevaron el equipo de sonido, el VHS, prendas de oro y una pistola marca JENINGS 380, serial 623790 que es de mi propiedad, de inmediato me trasladé con ella hasta la PTJ, para formular la denuncia de lo sucedido, donde el número del expediente es G-440312, después regresamos a la casa y unos vecinos nos informaron que la policía había recuperado la pistola, en ese momento observe a unos funcionarios motorizados que estaban en la parte de arriba del barrio, y les informé donde estaban ubicados los artefactos y tres sujetos de los que habían robado en mi casa, los mismos se trasladaron al sitio logrando recuperar el equipo de sonido y el VHS, luego nos trasladamos hasta el comando de la policía, para tomarle una entrevista.”.

3.- Al folio 07 riela acta de entrevista, de fecha 19-08-2003, rendida por la ciudadana Judith Esperanza Colmenarez Molina, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, quien señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

4.- Se evidencia al folio 11 y su vuelto, denuncia de fecha 19-08-2003, interpuesta por el ciudadano Edecio de Jesús Méndez Contreras, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

5.- Riela al folio 13 inspección N° 1200, de fecha 19-08-2003, suscrita por los Detectives José Atilio Rojas y Javier Abelardo Méndez, funcionarios adscritos al
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las condiciones y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.

6.- Acta de investigación policial, de fecha 19-08-2003, inserta al folio 14, suscrita por el funcionario José Rojas, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de haberse trasladado hasta el sitio donde ocurrieron los hechos a fin de practicar la inspección.

7.- Se constata al folio 47 acta de investigación de fecha 20-08-2003, suscrita por el Sub-Inspector Luís Jiménez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del auto de apertura de la investigación y las evidencias incautadas.

8.- Planilla de remisión N° 380, de fecha 20-08-2003, inserta al folio 48, suscrita por los funcionarios Luís Jiménez y Dixon Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la remisión de las evidencias incautadas a la sala de objetos recuperados.

9.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230, de fecha 20-08-2003, inserta al 50, suscrita por el Detective José Gregorio Urbina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al arma de fuego, tipo pistola, marca Bryco, a una caja de cartón con un equipo de sonido marca SONY y un VHS marac PANASONIC.

10.- Inspección N° 1203 de fecha 20-08-2003, inserta al folio 53, suscrita por los Detectives Euclides Rondón Dugarte y José Gregorio Urbina, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde resultaron aprehendidos los adolescentes.

11.- Experticia balística N° 9700-134-3786, de fecha 19-09-2003, suscrita por el Inspector Jefe Blanca Zulia Niño y el Inspector Franklin García Rivas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Táchira, inserta al folio 56 y su vuelto, practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento.


Ahora bien, señala la Representación Fiscal en su escrito en la parte correspondiente al fundamento legal, citando el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Ahora bien, del análisis de las actas procesales que constan en la presente causa, primordialmente del acta policial N° 329 de fecha 19 de Agosto del 2.003, inserta al folio 03, suscrita por los funcionarios Carlos Aldana, Rodríguez Rosmery, Jimi Díaz y Briceño Manuel, mediante la cual señalan que luego de realizar la respectiva inspección personal a los adolescentes (Reservado), y los mismos adolescentes presuntamente les señalaron a los funcionarios policiales donde se encontraba el equipo de sonido y el VHS, se observa, que no existen las actas declaración de testigo alguno que haya presenciado la actuación policial y de esta manera la corroboras, motivo por el cual sólo se tiene el dicho de los funcionarios policiales. Aunado a esta situación, no consta un acta de Cadena Custodia de las evidencias que fueron incautadas, que garantizase la efectiva custodia y preservación de las mismas. Situación esta que se agrava con el arma de fuego que aparece mencionada en las actas, la cual, no entiende esta Representación Fiscal como fue incorporada al expediente y posteriormente peritada, ya que no existe un acta de investigación que permita establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fue incautada.
Así mismo, se desprende de la declaración de la ciudadana JUDITH ESPERANZA COLMENAREZ MOLINA, en la cual manifiesta que cinco sujetos ingresaron a su vivienda llevándose de la misma un equipo de sonido, un VHS, unas prendas de oro y una pistola, que esta no aporta en ningún momento, elementos que señalen la participación directa de los adolescentes investigados, tales como la descripción física de los mismos o de las vestimentas que portaban. Avalada tal insuficiencia de elementos de convicción, en el hecho de que no se practicó un Reconocimiento de Imputados, donde figurasen como sujetos a reconocer los adolescentes (Reservado) y como sujeto reconocedor, la ciudadana JUDITH ESPERANZA COLMENAREZ MOLINA, razón por la cual considera esta fiscalía que lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan determinar que los adolescentes han sido los autores o partícipes de la comisión del delito de Robo Agravado, imputado inicialmente por la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.”

En este sentido, establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”.

En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que considera este Tribunal procedente declarar el sobreseimiento provisional a favor de los ciudadanos (Reservado), en el presente asunto penal, solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, toda vez, que es precisamente la titular de la acción, la que tiene la facultad de determinar si existe o no, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, tal y como lo señala la precitada norma, siendo que los elemento de convicción contenidos en las actuaciones hasta este momento, no son suficientes para fundamentar una acusación contra los ya mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Edecio de Jesús Méndez Contreras . Y así, se decide.

DISPOSITIVO

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, se declara el sobreseimiento provisional a favor de los ciudadanos (Reservado), en el asunto penal N° LP11-S-2004-003911, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Edecio de Jesús Méndez Contreras, de conformidad con el literal “e” del artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si dentro del año de dictado este sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Tribunal pronunciará el sobreseimiento definitivo, a tales efectos, hasta el vencimiento de tal lapso, se ordena la guarda y custodia del presente asunto penal en el archivo Judicial. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; al Abg. Siro de Jesús García Molina, Defensor Público Especializado, a los investigados (Reservado) y al ciudadano Edecio de Jesús Méndez Contreras, en su condición de víctima.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 460 del Código Penal.
En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los catorce días del mes de junio del año dos mil cinco (14-06-2005).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000275; LV11BOL2005000276; LV11BOL2005000277; LV11BOL2005000278; LV11BOL2005000279 y LV11BOL2005000280.


Conste, SRIA.