TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 16 junio de 2005
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-D-2004-000025
ASUNTO ANTIGUO : C01-058-04

Visto el escrito presentado por el Abg. Siro de Jesús García Molina, en su condición de Defensor Público Especializado y con tal carácter de los investigados (Reservado), a quienes se le sigue causa por hechos precalificados como el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano Manuel Elpidio Torres Meza, en el cual señala y solicita: “El día 12 de agosto del año 2002, inició la investigación por denuncia de la víctima: MANUEL ELPIDIO TORRES MESA, y fue aperturada la investigación ese mismo día y fueron presentados por la Fiscalía ante el tribunal para oír a los adolescente y se decretara medida cautelar sustitutiva. El tribunal el fecha 14 del mismo mes y año le impone medida cautelar sustitutiva de presentación periódica.
Posteriormente las actuaciones fueron remitidas a este honorable Tribunal y después a la Fiscalía para que continuara la investigación.
Es el caso, que desde el mes de agosto del Año 2.002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres años: tiempo suficiente para que opere la prescripción de la posible acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de la citada ciudadana:
Por las razones expuestas, es por lo que en nombre de los adolescentes, de conformidad con los artículos: 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 615, 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por prescripción, ello en razón de que el presunto delito que se le imputa no amerita pena privativa de libertad como sanción penal.
A tal efecto solicito también del tribunal se sirva ordenar recavar de la Fiscalía 18 las actuaciones, y se fije una audiencia a objeto de que se pronuncie sobre lo aquí solicitado. …”. (resaltado del Tribunal)

En razón de lo solicitado esta Juzgadora observa:
Primero: Se evidencia al folio 02 y su respectivo vuelto acta policial N° 009, de fecha 11-08-2002, suscrita por el Cabo Segundo (PM) José A. Castillo y Agente (PM) Rogelio Contreras, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N°12, que los investigados resultaron aprehendidos en esa oportunidad, por hechos ocurridos en misma fecha y adicionalmente al folio 04, riela denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, por el ciudadano Manuel Elpidio Torres Meza, en fecha 12-08-2002, que los hechos ocurrieron el día once de agosto del año dos mil dos (11-08-2002), a las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30pm).
Segundo: Riela al folio 39 auto mediante el cual este Tribunal en fecha tres de mayo del año dos mil cuatro (03-05-2004), le dio entrada al asunto penal y al folio 40 auto a través del cual esta Juzgadora se avocó al conocimiento del mismo.
Tercero: Se constata a los folios 45, 46, 47 y 48, decisión mediante la cual este Despacho Judicial declaró nulo el acto celebrado por el Tribunal Tercero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, de fecha 14-08-2002, así como de la decisión tomada en esa oportunidad y las demás actuaciones subsiguientes, que se derivaron como consecuencia de aquella. Posteriormente, mediante auto de fecha 07-06-2004, inserto al folio 55, se fija audiencia especial oral y reservada, a los fines de oír a la Fiscalía del Ministerio Público, a los investigados, al defensor y resolver lo solicitado por el Representante Fiscal, en escrito de fecha 12-08-2002, para el día 06-07-2004, la cual fue diferida y pautada nuevamente para el día 31-08-2004, oportunidad en la cual este Tribunal declinó la competencia a un Tribunal del proceso ordinario, en razón de la materia, en relación al investigado (Reservado) y en relación al investigado (Reservado), decretó la libertad plena y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario.
Cuarto: Este Despacho Judicial, mediante auto dictado en fecha 08-09-2004, inserto al folio 105, remite el asunto penal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Posteriormente, el defensor público, mediante escrito presentado en fecha 15-03-05, solicita al Tribunales fije un lapso prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 110) y mediante auto de fecha 16-03-2005, el Tribunal ordena requerir al Despacho Fiscal el asunto penal, a los fines de fijar el acto conforme a lo solicitado, fijándose el mismo para el día 12-05-2005, el cual fue diferido para el día 16-07-2005 (folios 115, 119 y 120).

En tal sentido, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Robo Simple, como los que merecen como sanción la privación de libertad.

Por otra parte, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

De manera pues, que, tal y como se evidencia del acta policial N° 009, de fecha 11-08-2002 y de la denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, por el ciudadano Manuel Elpidio Torres Meza, en fecha 12-08-2002, los hechos ocurrieron el día once de agosto del año dos mil dos (11-08-2002), a las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30pm); por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Sección Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en las normas precitadas y siendo que la acción penal aún no se encuentra prescrita en el presente caso, se declara improcedente y por ende sin lugar lo solicitado por el defensor en su escrito, pues, la acción prescribiría para el día once de agosto del año dos mil cinco (11-08-2005), a las doce horas de la mañana (12:00am) y en tal sentido, se mantiene la celebración de la audiencia especial pautada conforme el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día de hoy (16-06-2005) a las dos horas de la tarde (02:00pm). Se ordena notificar de la presente decisión, a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abogado Defensor, al investigado y a la víctima, líbrense las correspondientes boletas, cúmplase.

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABOG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA

ABOG. THAIS COROMOTO MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000296; LV11BOL2005000297; LV11BOL2005000298 y LV11BOL2005000299.


Conste, SRIA.