TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía 02 de junio de 2005.
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000011
ASUNTO ANTIGUO : C01-136-/04
Visto el escrito presentado en fecha 31-05-2005, por el Abg. Siro de Jesús García Molina, en su condición de Defensor Público Especializado y con tal carácter del ciudadano (Reservado), investigado por hechos precalificados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, en el asunto penal N° LV11-S-2004-000011, mediante el cual solicita se decrete a favor de su defendido, el sobreseimiento definitivo, toda vez, que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal, a pesar de que este Despacho Judicial en fecha 28-02-2005, decretó el sobreseimiento provisional, siendo que el mismo no interrumpe la prescripción. En tal sentido, el requirente, fundamenta su solicitud en los artículo 615, 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 325 numeral tercero (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que este último artículo señalado y el 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente citado, no son los que establecen los supuestos en los cuales procede el sobreseimiento, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, con fundamento en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
RESERVADO.
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende del acta policial N° 151-02, de fecha 05 de mayo de 2002, suscrita por el Distinguido Beltrán Guillén y Agente David Carrero, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, de El Vigía, que en esa misma fecha, siendo las 08:15 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje, recibieron una llamada vía radio que les informaba que en la Plazuela de la Bubuquí III, se encontraban tres (03) sujetos presuntamente portando armas de fuego; en razón de tales circunstancias, se trasladaron hasta el referido sitio, donde visualizaron a un ciudadano el cual vestía pantalón negro y franela rojo, a quien le dieron la voz de alto y le practicaron la revisión personal, encontrándosele dos armas de fuego de fabricación casera, calibre 9mm, de un tiro, para el momento, uno de los sujetos se introdujo en la vivienda del detenido y quien unos minutos más tarde se entregó, encontrándosele en un bolsillo del pantalón una bala 9mm, quedando identificados como Reservado, el primero y Reservado, el segundo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. DIPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Durante la investigación fueron recogidos los siguientes elementos de convicción:
1.- Riela al folio 01 y su respectivo vuelto, acta policial N° 151-02, de fecha 05-05-2002, suscrita por el Distinguido Beltrán Guillén y Agente David Carrero, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, de El Vigía, donde se deja constancia de la detención del para entonces adolescente Reservado.
2.- Copia de la cédula de identidad del investigado Reservado, inserta al folio 17, donde se evidencia que el mismo era adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos.
3.- Se evidencia al folio 18, copia fotostática simple del acta de nacimiento, correspondiente al investigado Reservado, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Moralito, Distrito Colón, Estado Zulia.
Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .
A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, como los que merecen como sanción la privación de libertad.
Por otra parte, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Y el artículo 318 numeral 3, dispone:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
Pues bien, tal y como se evidencia de del acta policial N° 151-02, inserta al folio 01 y su respectivo vuelto, suscrita por el Distinguido (PM) Oswaldo Puentes, Distinguido (PM) Marcos Uzcátegui, Agente (PM) Beltran Guillén y Agente (PM) David Carrero, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de fecha cinco de mayo del año dos mil dos (05-05-2002), los hechos ocurrieron en esa misma fecha, de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que la acción en el presente caso, prescribió para el día cinco de mayo del año dos mil cinco (05-05-2005), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.
En igual orden, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba; vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis, como muy acertadamente lo señala el Defensor Público en su solicitud, pues, pese a que este Despacho Judicial en fecha veintiocho de febrero del año dos mil cinco (28-02-2005), tal y como se evidencia a los folios del 54 al 57, decretó el sobreseimiento provisional, esta figura no constituye uno de los actos interruptivos de la prescripción, de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor del ciudadano (Reservado), en el asunto penal N° LV11-S-2004-000011, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: De conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (Reservado), en el asunto penal N° LV11-S-2004-000011, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente y declarada firme la presente decisión se acuerda la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar del contenido de la presente decisión a los Representantes de la Fiscalía Décima Octava; al Abg. Siro de Jesús García Molina, Defensor Público Especializado y al ciudadano (Reservado), en su condición de investigado.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los dos días del mes de junio del año dos mil cinco (02-06-2005).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YESSENIA ORTIZ CARRERO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000217; LV11BOL2005000218 y LV11BOL2005000219.
Conste, SRIA.
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