TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 20 de junio de 2005.
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000006
ASUNTO : LP11-D-2005-000006
Visto el escrito presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Penal de Adolescentes, en fecha 17-06-2005, por los Abgs. Carolina Fernández y Harvey Fabián Gutiérrez R., en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicitan se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano (Reservado) y del adolescente (Reservado), con fundamento en los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Arma de fuego en perjuicio de El Estado Venezolano; por consecuencia, este Tribunal decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
(Reservado).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de acta policial N° 017-03 de fecha 28-02-2003, que en esa mismo día, siendo aproximadamente las diez horas de la noche, cuando los funcionarios policiales Cabo Segundo Freddy Rincón; Cabo Segundo Leonel Guerere y Agente David Urdaneta, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 13, con sede en Santa Elena de Arenales, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por el Sector de Caño Rico, observaron un vehículo automotor, marca Dodge, color verde, techo blanco, placas LAO-927, en el cual se desplazaban varios sujetos, quienes al notar la presencia policial, se dieron a la fuga produciéndose una persecución; los sujetos hicieron caso omiso a la voz de alto, logrando interceptarlos y al proceder a practicarles la respectiva inspección personal y del vehículo, fue encontrado en la parte interna de la guantera un revólver calibre 38mm, de cinco tiros, marca Smit&Wesson, color negro, cacha de madera color marrón , en cuyo interior contenía cinco cartuchos del mismo calibre sin percutar; en el cojín trasero del lado derecho encontraron, un revólver de fabricación casera de un solo tiro, contentivo en su interior de un proyectil calibre 38mm; al lado izquierdo en el cojín trasero encontraron un revólver de fabricación casera de un solo tiro, en cuyo interior contenía un cartucho calibre 38mm sin percutar y en el cojín trasero fue encontrado un proyectil calibre 38mm sin percutir; en razón de tales circunstancias procedieron a la detención de los sujetos, quedando identificados, entre otros, como los adolescentes (Reservado).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Obran en el asunto penal, las siguientes actuaciones:
1.- A los folios del 150 al 157, riela escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en fecha 10-01-2005, contra el ciudadano (Reservado) y el adolescente (Reservado), por hechos calificados como el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en le artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 1 ordinal 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones explosivos y otras materiales relacionados, en perjuicio de El Estado Venezolano.
2.- Se evidencia a los folios del 194 al 205, acta de audiencia preliminar, de fecha 03-03-2005, oportunidad en la cual los imputados y el Representante Fiscal llegaron a una conciliación, como fórmula de solución anticipada.
3.- A los folios 209, 210, 211 y 212, corre inserta resolución mediante la cual se acordó suspender el proceso a prueba por el lapso de un (01) mes y quince (15) días, obligándose el imputado (Reservado) a prestar sus servicios a la comunidad, consistente en su colaboración en el área de limpieza, los día sábados, medio día, por un lapso de un mes y medio, en la Iglesia Católica de la Parroquia Buenos Aires y (Reservado) a prestar sus servicios como ayudante en el área de limpieza, en el Seguro Social, ubicado en la Parroquia de Buenos Aires, los días domingos, en un horario de 8:00 am a 12:00m, por el lapso de un mes y medio, estando a cargo de la Lic. Mayerling Molero Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal, la orientación y supervisión de las obligaciones pactadas.
4.- Se constata a los folios del 217 al 225, oficio N° 155/05, con sus respectivos anexos, suscrito por la Lic. Mayerling Molero, Trabajadora Social adscrita a la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, mediante el cual deja constancia del inicio y desarrollo de las obligaciones por parte del ciudadano (Reservado), dentro del lapso acordado. Adicionalmente, se evidencia a los folios del 230 al 237, oficio N° 159/05 con sus respectivos anexos, suscrito por la Lic. Mayerling Molero, en el que indica que el adolescente (Reservado), cumplió con las obligaciones pactadas, por el tiempo de un (01) mes y quince (15) días, tal y como fue acordado.
5.- A los folios 241, 242, 243 y 244, riela escrito de fecha 16-06-2005, suscrito por los Abgs. Carolina Hernández y Harvey Fabián Gutiérrez R., en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano (Reservado) y el adolescente (Reservado), por cumplimiento de las obligaciones pactadas, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cita el Representante Fiscal en su escrito, en el capitulo referente al fundamento de la solicitud, el artículo 568 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y señala: “Ahora bien se constata de oficios 155/05 y 159/05, de fechas 07 de Junio de 2005 y 13 de Junio de 2005, respectivamente, (folios 217, 218, 230 y 231) suscritos por la Licenciada MAYERLING MOLERO, Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, contentivo de informe evolutivo, en el cual concluye que los adolescentes, pese a las dificultades que se les presentaron, cumplieron cabalmente con las obligaciones pactadas durante el lapso establecido, tiempo durante el cual los adolescentes se presentaron de manera puntual y consecutiva en los lugares designados, obteniéndose de esta manera un cambio favorable en su desarrollo integral.
En consecuencia, siendo que el Equipo Multidisciplinario en la persona de la Trabajadora Social, señala el efectivo cumplimiento por parte de los adolescentes (Reservado) y (Reservado), de las obligaciones pactadas para que le fuera acordada la Suspensión del Proceso a Prueba, como consecuencia de la conciliación a la que llegaron las partes de la presente causa, vale decir, los adolescentes imputados y el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, es por lo que esta ajustada a derecho la presente solicitud de Sobreseimiento.”.
En tal sentido, esta Juzgadora observa lo señalado en el artículo 568 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone: “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación.”
En razón de todo lo anteriormente señalado y conforme a lo solicitado, siendo que fueron cumplidas por parte de los imputados las obligaciones pactadas en la conciliación y durante el tiempo por el cual fue suspendido el proceso a prueba, vale decir, por el lapso de un (01) mes y quince (15) días, este Juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano (Reservado) y del adolescente (Reservado), en el asunto penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano, por estar debidamente comprobado que se ha extinguido la acción penal como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones pactadas, esto con fundamento en los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados, los dos últimos, por interpretación analógica.
Al respecto disponen estos artículos:
Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando: …3.La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:”.
Artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son causas de Extinción de la acción penal: …7.El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.”.
DISPOSITIVO
Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en los artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (Reservado), (Reservado) y del adolescente (Reservado), en el asunto penal N° LP11-D-2005-000006, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Con fundamento en el artículo 6 de la Ley para el desarme, se ordena el decomiso de las armas de fuego, tipo revólver, marca SMITH&Wesson, calibre .38, special, de fabricación USA; del arma de fuego de fabricación rudimentaria, calibre .38, de superficie color plateado; del arma de fuego de fabricación rudimentaria, calibre .38, de superficie plateada con manchas de color negro y de ocho (08) balas para armas de fuego, calibre .38, marcas CAVIM y WINCHESTER, debidamente experticiadas en fecha 01-03-2003, según informe de reconocimiento legal N° 9700-230-176, suscrito por el Detective Domingo Alberto Parra Vela, funcionario suscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía y por ende su envío a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional; así mismo, se ordena la destrucción de las dos últimas armas de fuego descritas, cuyo procedimiento será llevado a cabo por la Dirección antes indicada; tal orden se hará efectiva, una vez declarada firme la presente decisión, oportunidad en la cual se oficiará al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía. Cuarto: Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez de considerarlo necesario convocará a las partes a una audiencia; en tal sentido, teniendo tal posibilidad, considera esta Juzgadora que no es necesario la celebración del acto para debatir la presente solicitud de sobreseimiento y por ende, no acuerda fijar la referida audiencia especial, por estimarla innecesaria en el presente caso, pues, ya ha sido comprobado el cumplimiento de las obligaciones pactadas, fundamento para decretar el sobreseimiento. Quinto: Transcurrido el lapso legal correspondiente y una vez declarada firme la presente decisión se ordenará la remisión del asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializada Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, a los imputados (Reservado), del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 48 numeral 7, 318 numeral 3, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veinte días del mes de junio del año dos mil cinco (20-06-2005).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS
En la misma fecha se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000305; LV11BOL2005000306; LV11BOL2005000307 y LV11BOL2005000308.
Conste, SRIA.
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