TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía 20 de junio de 2005.
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-D-2004-000023
ASUNTO ANTIGUO : C01-128/04
Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial en fecha 17-06-2005, suscrito por los Abgs. Carolina Fernández Hernández y Harvey Fabián Gutiérrez R., en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicitan el sobreseimiento provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto penal N° LV11-D-2004-000023, seguida al adolescente (Reservado), por la presunta comisión del delito de Robo Leve (Arrebatón), previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, anterior a la reforma, en perjuicio de Mayra Alejandra Peña Montilva, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
(Reservado).
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de acta policial N° 0197, de fecha 29-09-2004, suscrita por el Agente Reinaldo Manzanilla, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30pm), cuando se encontraba en labores de patrullaje a pie por el sector de la avenida Bolívar, específicamente frente al ferrocarril, se percató que una ciudadana estaba gritando que le habían robado el celular, de inmediato procedió a perseguir al sujeto, siendo auxiliado por un ciudadano en una moto quien se ofreció a transportarlo en la misma, para continuar con la persecución, logrando interceptarlo y darle la voz de alto, procediendo a su captura y correspondiente registro personal, no encontrándosele ningún objeto y al ser preguntado por el aparto celular indicó que lo había lanzado en la esquina de la iglesia, lugar donde tampoco fue encontrado el celular arrebatado a la víctima.
Adicionalmente, se desprende de denuncia inserta al folio 04, interpuesta por la ciudadana Mayra Alejandra Peña Montilva, por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, en fecha 29-09-2004, entre otras cosas que, en esa misma fecha como a eso de las 03:30pm, se encontraba en la parada del ferrocarril esperando transporte, cuando de pronto un sujeto desconocido de estatura baja, piel morena con pinchos en el pelo de color negro, le sustrajo del bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía, el celular marca PATAGONIA, color negro, para luego salir corriendo, hacia la Plaza Bolívar, siendo posteriormente interceptado y detenido por un funcionario policial.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. DIPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Durante la investigación fueron recogidos los siguientes elementos de convicción:
1°- Acta policial N° 0197, de fecha 29-09-2004, suscrita por el Agente (PM) Reinaldo José Manzanilla González, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, la cual riela al folio 02 y su vuelto, mediante la cual deja constancia de como se produjo la aprehensión del para entonces adolescente (Reservado).
2.- Riela al folio 04, denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, en fecha 29-09-2004, por la ciudadana Mayra Alejandra Peña Montilva, víctima en la presente causa, quien expone cómo ocurrieron los hechos.
3.- Se constata al folio 35, inspección N° 1084, de fecha 01-10-2004, suscrita por los Detectives Jesús Araque y Domingo Parra, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se deja constancia de sus condiciones y características.
4.- Riela al folio 37 y su respectivo vuelto, acta de investigación penal de fecha 01-10-2004, suscrita por el Detective Jesús Araque, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas.
Ahora bien, señala la Representación Fiscal en su escrito en la parte correspondiente al fundamento legal: “Del Auto de Apertura de la Investigación Penal y de la Comisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no consta ninguna actuación realizada por el referido Cuerpo de Investigaciones, que permita establecer la veracidad de los hechos denunciados, tales como entrevistas a testigos presenciales o referenciales, ni Experticia de Avalúo Prudencial a la evidencia presuntamente robada, como lo es el teléfono celular del cual dice la víctima dice haber sido despojada, víctima esta que por cierto, no ha demostrado interés en las resultas del caso, toda vez que por una parte, no compareció al acto de presentación de aprehendido realizado en fecha 01 de Octubre de 2004, y por otro lado, no ha portado los datos necesarios para practicar la referida experticia de Avalúo, la cual fue debidamente ordenada por esta representación fiscal mediante oficio N° 14F18-873-04 de fecha 30 de Septiembre de 2004, inserto al folio 05.”
Citando el artículo 561 literal “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, continúa señalando: “En virtud de la precitada norma y en base a las pruebas que fueron recogidas durante la investigación, es por lo que procedemos formalmente como en efecto lo hacemos, a solicitar a favor del adolescente investigado, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en virtud de que hasta la fecha no ha sido posible incorporar otros elementos de convicción que hagan posible demostrar la comisión del hecho investigado, motivo por el cual las condiciones en que fue presentado el para entonces adolescente, ciudadano (Reservado), ante el Honorable Tribunal de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, no han variado de ninguna manera.”.
En este sentido, establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”.
En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que considera este Tribunal procedente declarar el sobreseimiento provisional a favor del ciudadano (Reservado), en el presente asunto penal, solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, toda vez, que es precisamente la titular de la acción, la que tiene la facultad de determinar si existe o no, la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, tal y como lo señala la precitada norma, siendo que los elemento de convicción contenidos en las actuaciones no son suficientes para fundamentar una acusación contra el ciudadano (Reservado), por la presunta comisión del delito de Robo Leve (Arrebatón), en perjuicio de la ciudadana Mayra Alejandra Peña Montilva. Y así, se decide.
DISPOSITIVO
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara el sobreseimiento provisional a favor del ciudadano (Reservado), en el asunto penal N° LV11-D-2004-000023, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Leve (Arrebatón), previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, anterior a la reforma, en perjuicio de la ciudadana Mayra Alejandra Peña Montilva. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si dentro del año de dictado este sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Tribunal pronunciará el sobreseimiento definitivo, a tales efectos, hasta el vencimiento de tal lapso, se ordena la guarda y custodia del presente asunto penal en el Archivo Judicial. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; al Abg. Siro de Jesús García, Defensor Público Especializado, al investigado (Reservado) y a la ciudadana Mayra Alejandra Peña Montilva, en su condición de víctima.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 458 del Código Penal ya reformado.
En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veinte días del mes de junio del año dos mil cinco (20-06-2005).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000326; LV11BOL2005000327; LV11BOL2005000328 y LV11BOL2005000329.
Conste, SRIA.
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